Radicado Nº 101968 Diego Alejandro Giraldo Arango Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16468-2018 Radicación Nº 101968 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Diego Alejandro Giraldo Galindo contra el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la “… apelación de sentencias…”, al debido proceso, a la salud, “…a la integridad física en conexión al derecho a la vida, a los subrogados penales…”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente se infiere lo siguiente: 1. El señor Diego Alejandro Giraldo Arango, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, con ocasión de la condena que le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, a la pena de prisión de 121 meses por la comisión de los delitos de tráfico y porte de armas de fuego y municiones, encubrimiento por receptación. Posteriormente se le concedió la sustitución de prisión domiciliaria por grave enfermedad al padecer de diabetes. 2.
El 24 de abril de 2015, al encontrarse en curso otro proceso a su nombre, le fue revocada la prisión domiciliaria, por cuanto el 3 de julio de 2018, contaba con una pena acumulada de 150 meses de prisión, en ese orden de ideas ha estado detenido: i) del 27 de septiembre de 2012 al 18 de junio de 2013 y; ii) del 20 de junio de 2016 a la fecha. 3.
El 21 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó al señor Diego Alejandro Giraldo Arango, la sustitución de la prisión domiciliaria, por cuanto se observó mala conducta por parte del condenado al ingresar al Establecimiento Penitenciario con otro nombre y por la comisión de los mismos comportamientos delictivos.
Así las cosas, el actor aduce que la petición se realizó nuevamente con la intensión que “… su familia se hiciera cargo de mí, y me pudiera suministrar los fármacos a tiempo. Desde el año 2017 mi salud empezó a deteriorarse de manera sistemática y me dio hepatitis c y tuberculosis…” aunado a la diabetes que padece hace 20 años, por lo que su situación al interior del penal es considerada por el actor como « humillante y degradante». 4.
El demandante precisa que en varias oportunidades ha sido objeto de evaluaciones por parte de Medicina Legal, institución que ha señalado: “…el señor DIEGO ALEJANDRO GIRALDO GALINDO se encuentra en estado grave de enfermedad porque no presenta control adecuado de la diabetes con gran riesgo de afectación de órganos blancos y hepatitis c que se han dejado a la deriva y que puede producir insuficiencia hepática súbita, cirrosis, cáncer hepático y muerte súbita, incompatible con la vida de reclusión formal…”.
Por lo tanto, considera que también se está poniendo en riesgo además a la población carcelaria al ser enfermedades contagiosas. 5. El 21 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria al señor Giraldo Arango, al observarse mala conducta como ya se mencionó. Dicha decisión fue recurrida en apelación hasta el 28 de agosto de 2018 por el tutelante, recurso que fue declarado extemporáneo.
El recurrente alega causas ajenas a su voluntad, ya que el Centro Penitenciario solo cuenta con servicio de encomiendas los días martes. En virtud a lo anterior el señor Giraldo Arango, acude a la acción de tutela al considerar que se están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pretende: i) se amparen los derechos fundamentales a la “…apelación de sentencias…”, al debido proceso, a la salud, a la “…integridad física en conexión con el derecho a la vida…” y en consecuencia se revoque la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; ii) se ordene al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, resolver el recurso de apelación conforme a la normatividad aplicable al caso particular; iii) vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista y a la Dirección Regional para que vigile periódicamente al Centro de Reclusión mencionado con antelación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, adujo que ese despacho judicial asumió el conocimiento del proceso que concita la atención de esta Sala el 5 de julio de 2013. Informó que recibió comunicación de la Cárcel de Bellavista, a través de la cual se informó que el condenado Giraldo Arango, se encontraba nuevamente en ese Centro Penitenciario pero registrado con otro nombre, por lo que se procedió a establecer su plena identidad, determinando que correspondía al aquí actor, además de encontrarse privado de la libertad por cuenta de otro proceso que conocía el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigilando la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
El 24 de abril de 2015 mediante auto interlocutorio nº 1161, se procedió a revocar la medida de prisión domiciliaria al accionante, la cual fue notificada en debida forma. Seguidamente el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acreditó el grave estado de salud en el que se encontraba el tutelante, por lo que el juzgado en comento mediante auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2017 sustituyó el cumplimiento de la pena intramural por el cumplimiento de la pena en Clínica u Hospital que determinara el INPEC, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, lo que se materializó a través de la decisión de 13 de marzo de 2018, en el que resolvió mantener la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento Penitenciario por la Institución Clínica señalada por el INPEC, además de ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista que tomara las medidas administrativas y logísticas que se requieran para facilitar los tratamientos médicos de Giraldo Arango.
Atendiendo a que el condenado reiteró la petición de prisión domiciliaria, el 21 de agosto de 2018, ese ente judicial procedió a negar la solicitud, por cuanto el mismo fue revocado ante el incumplimiento de la obligación de buena conducta plurimencionada, decisión que fue notificada de manera personal y la cual quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de la anualidad.
Finalmente, argumenta que de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no permite vislumbrar vulneración alguna de derechos fundamentales, dado que se ha otorgado respuesta a todas las peticiones por él incoadas, además de concederse la sustitución del cumplimiento de la pena intramuros por el cumplimiento en una entidad hospitalaria con ocasión a sus vejámenes de salud.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, señalando que no se evidencia vulneración al derecho fundamental alguno, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, revocó al señor Diego Alejandro Giraldo Arango la sustitución de la prisión domiciliaria concedida con ocasión al grave estado de salud en el que se encuentra, al no observarse buena conducta, al ingresar nuevamente al Centro de Reclusión con otro nombre y por la comisión de la misma conducta delictiva.
Por lo que consideró que la sustitución viable al caso particular a imponer sería el cumplimiento de la pena en Clínica u Hospital que determine el INPEC, tal y como lo hizo el Juzgado ejecutor. En ese orden de ideas no puede aseverarse que la decisión adoptada por el demandado sea arbitraria, caprichosa o constituya una vía de hecho, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho y a la normatividad vigente, por lo que se torna improcedente el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Diego Alejandro Giraldo Arango, impugnó la decisión manteniendo incólume sus argumentos y pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Diego Alejandro Giraldo Arango, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la sustitución de la pena privativa de la libertad en reclusión hospitalaria por prisión domiciliaria con ocasión a los graves problemas de salud que padece el señor Diego Alejandro Giraldo Arango. 3.
De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto 3.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal[footnoteRef:1].
Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente. [1: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.] Así las cosas a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron derechos fundamentales del accionante al negar la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria con ocasión a los graves problemas de salud que tienen el señor Diego Alejandro Giraldo Arango y al declarar improcedente el recurso de alzada interpuesto contra el auto del pasado 21 de agosto emitido por el juzgado ejecutor.
En lo atinente a la sustitución de la pena, debe enfatizar esta Sala que el accionante actualmente se encuentra purgando la pena impuesta en un hospital, atendiendo a los padecimientos en su salud, lo que se advierte con el proveído emitido el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ahora, insiste el actor bajo la misma justificación, que no sea allí si no en su domicilio el sitio donde debe purgar la pena, sosteniendo la gravedad de las enfermedades, petición que fuera despachada de manera desfavorable por el juzgado ejecutor, a través de decisión de 21 de agosto de 2018, atendiendo a que en este caso el beneficio de la prisión domiciliaria le fue revocado, atendiendo al incumplimiento en que incurrió el señor Diego Alejandro Giraldo Arango, al ingresar el Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista con una identidad diferente a la que corresponde con la realidad y por la comisión de las mismas conductas delictivas estando en uso del beneficio de la prisión domiciliaria.
En ese proveído, resaltó el a quo que, a pesar de la mala conducta observada en el condenado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 13 de septiembre de 2017 esa misma autoridad judicial “…le sustituyó el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento carcelario por el cumplimiento en Clínica u Hospitalaria que determine el INPEC, a DIEGO ALEJANDRO GIRALDO ARANGO de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004 atendiendo su estado de salud…” y resolvió mantenerse mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 2018 “…la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por reclusión en Clínica u Hospital que determine el INPEC, en razón de su estado grave de enfermedad, además se ordenó oficiar al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que de manera inmediata le ordene al condenado DIEGO ALEJANDRO GIRALDO ARANGO, la VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA, ENDOCRINOLOGÍA, HEPATOLOGÍA, INFECTOLOGÍA Y NUTRICIÓN Y DIETETICA, que le fuera ordenada y los demás servicios médicos que le sean ordenados para las patologías que lo aquejan…” De lo anterior puede concluirse que los argumentos esgrimidos por el actor, tal como lo ha señalado en innumerables providencias la Corte Constitucional, obedecen a la justicia, equidad y coherencia para el caso concreto, además que no advierte su posición el quebrantamiento de derechos fundamentales del actor, pues inclusive éste se encuentra purgando la pena en un centro hospitalario, donde se le brinda la atención necesaria y suficiente en razón a las enfermedades que padece.
Por otro lado, con respecto a los recursos ordinarios en contra de la decisión, se advierte que el auto confutado de fecha 21 de agosto de 2018 fue notificado de manera personal al accionante el 23 de agosto del año en curso, sin embargo tal como se aprecia a folio 73 revés, no hizo referencia alguna en relación a la impugnación y a través de la acción de tutela señala que sí interpuso recurso de apelación, la que fue declarada extemporánea, argumentando que tal situación se debió a la tardanza del Centro de reclusión en remitir su escrito.
Sobre el particular, se observa que el accionante ningún elemento material probatorio allegó a efectos de advertir la veracidad de su dicho, en tanto solo relaciona las fechas pero no arrima el recibido del escrito por parte de los funcionarios encargados del Establecimiento Penitenciario, lo que hace inviable analizar tal pedimento, resaltando esta Sala que en tales eventos, el demandante tiene la carga de probar lo relacionado en la tutela, situación que fue omitida en el sub lite.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
Segundo. Remitir por Secretaría de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13