República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.987 Impugnación Amparo Cleves de Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16468-2015 Radicación No. 82.987 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AMPARO CLEVES DE PARRA, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primer grado así: Señala que se inscribió el pasado 27 de julio en la Registraduría Especial de Neiva, circunscripción electoral 2016-2019, para ser elegida a la JAL como edil de la comuna dos, con el número 82 en la lista, radicado 031, junto con la señora Ana Milena Díaz, por el “Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS)”.
Explica que cuando se dieron las primeras modificaciones a la lista en el mes de agosto hogaño, “no se pudo adicionar un hombre porque no estaba creado el reglón 83”, pero, el 25 de septiembre siguiente se aceptó una adición, sin que ningún hombre voluntariamente se desplazara a ese puesto del listado. El 30 de septiembre pasado el Consejo Nacional Electoral eliminó la totalidad de la lista “por faltar un hombre”, lo que deriva en una clara transgresión a su dignidad humana, en razón a que lleva más de 4 meses en campaña, sumado a ello los dineros que ha invertido y falta de credibilidad ante la comunidad, que es lo que se busca con la presente acción de tutela se repare, por transgresión de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y a la igualdad entre otros.
En consecuencia pide ordenar al Consejo Nacional Electoral en un término no mayor a 48 horas, proceda a incluirme como candidata para ser elegida como edil de la comuna 2 en la ciudad de Neiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva luego de un breve discurrir acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señaló que AMPARO CLEVES DE PARRA tuvo la posibilidad de proponer el recurso de reposición contra la Resolución 2465 de 2015 “ por medio de la cual se REVOCA la inscripción de listas de candidatos …”, pero como no agotó esa posibilidad, no puede acudir a la acción de tutela para subsanar dicha negligencia. Por otro lado, acotó que la libelista cuenta con diversas acciones judiciales en la vía contenciosa administrativa para discutir el asunto que hoy plantea, y que los fundamentos jurídicos del acto administrativo atacado resultan completamente razonables, motivo por el cual despachó desfavorablemente sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior la accionante AMPARO CLEVES DE PARRA, impugnó la decisión reiterando sus pretensiones iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por AMPARO CLEVES DE PARRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 1.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-571 de 2005.] A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.
Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del Caso Concreto. El motivo de inconformidad de la accionante radica en las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso electoral para el período 2016 - 2019, contienda en la cual postuló su candidatura para ser elegida edil de la comuna dos de la ciudad de Neiva –JAL-, inscripción que le fue revocada por la Resolución 2465 de 2015 pues su lista no cumplía con la Ley 1475 de 2011 que exige que cuando «… se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros».
Así las cosas, consultada la foliatura, aprecia la Sala que, de manera acertada, el Tribunal A Quo señaló que la demandante se equivocó al elegir la acción de amparo constitucional como herramienta procedente para plantear la mentada discusión, pues, frente a tal evento, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada con miras a revivir etapas u oportunidades de defensa fenecidas por la negligencia de la actora.
Ello, por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar un litigio propio de otra jurisdicción a la vía constitucional, para que, de manera inconsulta sea desatada por esta última. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar lo siguiente: Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
(C.C. T-452/2010) Así, en lo que atañe a las supuestas anomalías que sustentaron la Resolución 2465 de 2015 emanada del Consejo Nacional Electoral, no cabe duda que la reclamante tuvo la oportunidad de promover el recurso de reposición, tal y como lo consagra el numeral tercero de dicha resolución al indicar específicamente que «…la presente resolución se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición…»[footnoteRef:2], sin embargo, no acudió al mismo, desechando con ello la herramienta jurídica idónea para explicar las razones por las cuales considera que dicho acto administrativo era contrario al ordenamiento jurídico. [2: Cfr. Folio 159 Cdo.
Original.] Igualmente, en el mismo documento se otorgó hasta las 5 pm del 25 de septiembre de 2015, para que los partidos políticos reorganizaran sus listas con la exigencia de la ley de cuotas, so pena de quedar revocada la inscripción, límite que tampoco cumplió la accionante, pues hicieron caso omiso a readecuación exigida por el Consejo Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, si lo pretendido por CLEVES DE PARRA era cuestionar tanto la legalidad de la Resolución 2465 de 2015 (de trámite), como la elección de edil de la comuna 2 de Neiva, contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por medio de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3], cuya caducidad es de 30 días (Artículo 164, numeral 2, literal A ibídem[footnoteRef:4]), sin embargo no lo hizo, desechando con ello nuevamente la oportunidad legal para explicar las razones por las cuales considera que dicho acto administrativo vulneraba sus derehos y, en esa medida, además, solicitar su suspensión provisional, desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda. [3:
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.] [4:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.] En ese sentido, la Corte Constitucional señaló recientemente: La acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección. Cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. (C.C. T. 232/2014) Así las cosas, pretermitió la demandante el agotamiento efectivo de los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Adicionalmente, debemos resaltar que la decisión del Consejo Nacional Electoral –Resolución 2465 de 2015- de revocar la inscripción de AMPARO CLEVES DE PARRA para ser elegida edil de la comuna dos de la ciudad de Neiva –JAL-, no se observa arbitraria o sustentada en el simple capricho de la administración, pues simplemente exigió en su caso el cumplimiento de Ley 1475 de 2011 que dispone que cuando «… se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros», y en su caso, la lista solo estaba conformada por dos mujeres, y no procedieron a su reorganización, lo que conllevó a la revocatoria mencionada.
Corolario de lo anterior, concluye la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues la ausencia de al menos uno de los ellos –subsidiariedad-, releva al juez constitucional de auscultar el contenido de la queja incoada por la accionante. Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14