Radicado N° 102015 INGRID PAOLA GÓMEZ MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16467-2018 Radicado N° 102015 Acta 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 1º de noviembre de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso imponer al Mayor Julio César Pineda Bello y a la PD Amanda Gómez, en sus condiciones de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta y Jefe Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la Fuera Aérea Colombiana, respectivamente, arresto de dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por INGRID PAOLA GÓMEZ MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo JFSG.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa en el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de julio de 2013, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del que es titular el menor JFSG y en tal virtud dispuso: […] ORDENAR al JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE ESTA CIUDAD para que en coordinación con el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉRA de la ciudad de Bogotá, si aún no lo hubieren hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, entreguen en forma oportuna las autorizaciones para consulta por cirugía de Columna Pediátrica y Valoración por Genética en la ciudad de Bogotá al menor JFSG, así mismo brinden un tratamiento integral al menor accionante, y asuman los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del menor JSFG y su madre Ingrid Paola Gómez, que en adelante se generen debido al traslado de los mencionados a otras ciudades diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por el menor dentro de las órdenes dadas por su médico tratante con ocasión de la patología de Escoliosis Congénita Dorso lumbar. 3.
Ejecutoriada la anterior decisión, el 13 de septiembre de 2018, la accionante informó al Tribunal Superior de Cúcuta que la parte demandada no estaba dando cumplimiento al citado fallo, en razón a que las autoridades destinatarias de la orden constitucional, se niegan a autorizarle, reprogramarle y suministrarle los viáticos para que su menor hijo pueda asistir a las citas médicas de «radiografía panorámica de columna, control por medicina física y rehabilitación (incluye control por fisiatría y control por pediatría, ortopedia infantil, pre anestesia, cita de control de cirugía de columna con resultado de radiografías», por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a través de auto del 16 de octubre de 2018. 4.
El 1º de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió sancionar con arresto de dos (2) día y multa en el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Mayor Julio Cesar Pineda Bello y a la PD Amanda Gómez, en sus condiciones de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta y Jefe Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la Fuera Aérea Colombiana, respectivamente, luego de verificar que estaba omitiendo dar cumplimiento a la orden constitucional, pues si bien los servicios médicos objeto del presente diligenciamiento fueron programados, lo cierto es que los mismos no se pudieron llevar a cabo ante la no autorización de los viáticos, lo que trajo como consecuencia que los mismos caducaran.
De otra parte, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5. A través de escrito del 15 de noviembre de 2018, el Mayor Julio Cesar Pineda Bello, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, informó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, en cuanto se le asignaron y autorizaron las citas que requería el menor JFSG en el Hospital Militar Central, las que fueron debidamente comunicadas a la accionante como a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana para el trámite de viáticos.
Además, dijo haberle comunicado a la accionante que una vez informe la realización de la radiografía panorámica se procederá a solicitar la asignación de cita por anestesia y el control cirugía de columna. Precisó además que, la demandante junto con su hijo viajaron el 14 de noviembre de 2018 para cumplir con las mencionadas citas médicas.
Para el efecto allegó la respectiva programación de las citas y autorizaciones. En ese contexto, solicitó revocar la sanción impuesta al haber dado cumplimiento al fallo de tutela. Por su parte, mediante oficio del 12 de diciembre de 2018, la CP Beatriz Adriana Fuentes Yanez, actual directora del mencionado establecimiento de sanidad militar de Cúcuta, informó que las citas por anestesiología y ortopedia infantil si bien se habían programado para el 10 y 11 de diciembre de 2018, las mismas tuvieron que aplazarse por la premura del tiempo, estándose a la espera que el Hospital Militar proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En ese contexto, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.
En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 8 de julio de 2013, tuteló el derecho fundamental a la salud del menor JFSG y, en tal virtud, ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta y al Jefe Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la Fuera Aérea Colombiana, entre otras cosas que, brindaran un tratamiento integral al citado menor respecto de la patología de Escoliosis Congénita Dorso lumbar que padece, así como que asumieran los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se generaran. 4.
Ahora, ante la ausencia de medios probatorios que condujeran a acreditar el cumplimiento de la citada orden y, no encontrando dentro de las foliaturas justificación válida que permitiera inferir la existencia de una causa justa que hubiese impedido acatar el fallo, pues ante la falta de autorización de los viáticos requeridos para el cumplimiento de las citas médicas programadas «radiografía panorámica de columna, control por medicina física y rehabilitación (incluye control por fisiatría y control por pediatría, ortopedia infantil, pre anestesia, cita de control de cirugía de columna con resultado de radiografías», las mismas caducaron, impuso a los citados funcionarios sanción por desacato.
En ese orden, imperioso resultaba colegir que en este caso se configura el desacato, pues las entidades militares se sustrajeron al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, tan es así que solo luego de emitida la sanción fue que se dijo haber dado cumplimiento al fallo, por lo que habría de confirmarse la sanción. 5. No obstante, como se indicara, proferida la sanción, el Mayor Julio Cesar Pineda Bello, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, informó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, en cuanto le asignaron y autorizaron las citas que requería el menor JFSG en el Hospital Militar Central, las que le fueron debidamente comunicadas a la accionante como a la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana para el trámite de viáticos, de la siguiente manera: 1.
Control de Pediatría para el 14/11/2018 a las 10:40 a.m. Dra. María Inés Villareal. 2. Radiografía Panorámica para el 14/11/2018 a las 7:00 a.m. Dra. Imilsen Ariza. 3. Control Ortopedia Infantil, el 22/11/2018 a las 3:50 p.m. Dr. Oscar Calderón. 4. Control Medicina Física y Rehabilitación para el 28/11/2018 a las 11:40 a.m. Dr. José Pira.
Es más, dijo que se le comunicó a la accionante que realizada la radiografía panorámica se procedería a solicitar la asignación de cita por anestesia y el control cirugía de columna; para finalmente precisar que la demandante junto con su hijo viajaron el 14 de noviembre de 2018 a la ciudad de Bogotá efectos de materializar dichas citas médicas en el Hospital Central Militar.
Por su parte, mediante oficio del 12 de diciembre de 2018, la CP Beatriz Adriana Fuentes Yanez, en su condición de actual directora del mencionado establecimiento de sanidad militar de Cúcuta, informó que si bien las citas por anestesiología y ortopedia infantil fueron programadas para el 10 y 11 de diciembre de 2018, las mismas tuvieron que aplazarse por la premura del tiempo, estándose a la espera que el Hospital Militar proceda de conformidad.
Circunstancias sin lugar a dudas permiten advertir que el fallo de tutela está siendo acatado, pues no solamente se programaron la citas que requiere el menor JFSG para tratar su patología de «Escoliosis Congénita Dorso lumbar», sino que las mismas se están llevando a cabo, lo que además permite inferir que los viáticos que requiere para el traslado de su ciudad de origen al Hospital Central Militar con sede en esta capital están siendo autorizados.
Es más, obra en el plenario documento a través del cual la Jefatura de Salud de la Fuerza Área Colombiana, señaló que los viáticos que requiere la accionante para sus traslados han sido autorizados hasta el 31 de enero de 2018[footnoteRef:2]. [2: Fls. 82-84 C.O. 1.] 6. En ese orden, se revocará la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;
CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar la sanción impuesta al Mayor Julio Cesar Pineda Bello y a la PD Amanda Gómez, en sus condiciones de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 30 “Guasimales” de Cúcuta y Jefe Oficina Jurídica de la Jefatura de Sanidad de la Fuera Aérea Colombiana, respectivamente, mediante auto del 1º de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11