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STP16467-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.952 Impugnación José Alirio Elorza Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16467-2015 Radicación No. 82.952 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALIRIO ELORZA FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante que fue requerido por la Fiscalía 99 Especializada de Justicia Transicional de Medellín, por un proceso de concierto para delinquir en el cual aceptó cargos, en virtud de ello la Fiscalía remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia para que se le asignara un juez competente que procediera a dictar sentencia condenatoria; sin embargo, no ha proferido ninguna decisión, con lo que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, pues no ha podido solicitar la acumulación jurídica de penas para poder gozar de del permiso de 72 horas.

En razón de lo anterior, solicita se tutelen a su favor los derechos invocados, y en consecuencia se ordene a quien corresponda, se profiera la respectiva sentencia condenatoria y sea enviada al juzgado de ejecución de penas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones de la demanda tras entender que en este caso, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que el 29 de septiembre de este año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia emitió la sentencia condenatoria contra ELORZA FERNÁNDEZ, lo cual constituía su pretensión principal en el líbelo tutelar.

En tal sentido, estimó que se resolvió de fondo la pretensión del actor y actualmente no quedan solicitudes pendientes de resolver. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, señalando que aún no se le ha notificado la providencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ALIRIO ELORZA FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

No obstante, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales o admistrativas, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- de JOSÉ ALIRIO ELORZA FERNÁNDEZ referente a que, conforme a la aceptación de cargos por él realizada, se emitiera sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir, actualmente no se encuentra vulnerado.

Lo anterior, por cuanto el 29 septiembre de este año, -previo a que se emitiera sentencia de primera instancia en esta tutela- el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia profirió la sentencia condenatoria contra ELORZA FERNÁNDEZ, de la cual allegó copia a este asunto, y actualmente se encuentra en trámite de notificaciones, y una vez se encuentre en firme « se procederá a remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario –Antioquia-, conforme la solicitud del accionante. »[footnoteRef:2] [2: Cfr. Foliio 34 Cdo.

Original.] Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía se resolvió la solicitud del accionante a la luz de los requisitos del derecho de postulación, y que en la actualidad, la providencia se encuentra en trámite de notificación, el cual debe esperar ELORZA FERNÁNDEZ, pues se trata de términos que son de carácter legal y no es posible por la vía de la tutela lograr su desconocimiento como lo pretende en su impugnación, y mucho menos, se ha predicado mora o negligencia en dicho trámite.

Entonces, solucionada su petición, no existe duda de que se da paso al « fenómeno de la carencia actual de objeto [que] tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada, independientemente del sentido de la respuesta, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:3] [3: CC T-667/11.] Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver por parte de la entidad accionada.

Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional, por presentarse un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9