Radicado Nº 102049 LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16466-2018 Radicación Nº 102049 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, dentro de la indagación preliminar que se adelantó contra Juan Francisco Gómez Cerchar, en actuación que vinculó a la Fiscalía 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como a los sujetos procesales que actuaron dentro del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no habérsele dado respuesta a la petición que elevó el 1º de noviembre de 2017, dentro de la indagación preliminar radicado No. 110016000102201700266, y en la que en calidad de denunciante solicitó «copia de las actas de las audiencias realizadas con sus respectivos audios, parte emotiva, resuelve y/o fallo».
De otra parte, indicó en extenso las razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales debe la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, investigar al ex gobernador de la Guajira periodo 2012-2014, señor Juan Francisco Gómez Cerchar, al haber violado el régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, ya que nombró a su consanguínea Ana María Pertuz Cerchar como directora de seguridad social en salud, con funciones de secretaria de salud departamental, pues la Fiscalía General de la Nación se ha negado a impartirle trámite a dicha actuación, incluso procedió a archivarla.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «entregar la información requerida impetrada en el memorial petitorio del día 1 del mes de noviembre del año 2018, debido que hasta la fecha no ha suministrado respuesta»; así como que se disponga la remisión del expediente 110016000102201700266 a la Corte Suprema de Justicia, para que se judicialice y condene al gobernador de la Guajira por los hechos denunciados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del Magistrado Mario Cortés Mahecha, luego de señalar que a su despacho le correspondió conocer como juez de control de garantías de la audiencia preliminar de desarchivo de la indagación preliminar radicado 110016000102201700266, la que se materializó el 5 de octubre de 2018, no accediéndose a las pretensiones del actor, indicó no haber vulnerado derechos fundamentales, pues la petición radicada por el actor el 1º de noviembre de 2018, fue debidamente contestada el 16 del mismo mes y año, mediante oficio N.JMPA-T8-7668, remitiéndosele a su lugar de domicilio, calle 7ª No. 19-43, barrio San Agustín, municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, las piezas procesales que requería. ii).
La Fiscal 3ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, refirió que en efecto su despacho adelantó investigación contra el ex gobernador de la Guajira Juan Francisco Gómez Cerchar, no obstante, al verificar y comprobar que el delito por el cual estaba siendo denunciado por el aquí accionante, violación al régimen de inhabilidades, era atípico, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, decisión que se ajustó a los parámetros legales establecidos legalmente, pues incluso el 5 de octubre de 2018, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez de control de garantías, al no encontrar bases fácticas ni probatorias para que se continuara con dicha actuación, ratificó su decisión. iii) La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, además de indicar que la decisión de la Fiscalía vinculada de archivar la indagación objeto de censura se ajustó a derecho, pues ciertamente no existía mérito para abrir una investigación, ante la atipicidad objetiva de las conductas denunciadas, señaló que si el Tribunal no ha expedido las copias requeridas por el actor, lo es por cuanto las mismas tienen reserva, por lo que no podría señalarse que ha vulnerado derechos fundamentales. iv) Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. 2.
Ahora, mediante acta de reparto del 3 de diciembre de 2018, se asignó el conocimiento a la Sala la acción constitucional interpuesta por LUIS ROBERTO PARODI MARTÌNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, radicado 102065, no obstante, al advertir que los hechos, derechos transgredidos pretensiones invocadas y demandados, tenían identidad con la presente tutela, a través de auto del 5 del mismo mes y año, y atendiendo las dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, que señala que es posible acumular acciones de tutela «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular», se dispuso acumular las demandas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no habérsele dado respuesta a la petición que elevó el 1º de noviembre de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la indagación preliminar radicado 110016000102201700266, y en la que en calidad de denunciante solicitó «copia de las actas de las audiencias realizadas con sus respectivos audios, parte emotiva, resuelve y/o fallo». 4.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, y que el mismo le sea debidamente notificado.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 5.
Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 16 de noviembre de 2018 dio respuesta a la mencionada petición, accediendo incluso a las pretensiones solicitadas, pues mediante oficio N.JMPA-T8-7668 se remitió al lugar de domicilio del demandante, calle 7ª No. 19-43, barrio San Agustín, municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, las piezas procesales que requería. En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, en la medida que la Corporación demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 6.
En ese contexto, como quiera que no existen razones que hagan pensar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado. 7.
Ahora, frente la pretensión del accionante que se disponga la remisión de la indagación preliminar radicado No. 110016000102201700266, que se adelantó contra el ex gobernador de la Guajira periodo 2012-2014, señor Juan Francisco Gómez Cerchar, al haber violado el régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta sea quien lo investigue, tan solo señalara la Sala que tal pedimento no es procedente como quiera que esta Corporación no es el juez natural para tales efectos, pues si bien de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2018, le corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juzgamiento de los gobernadores, ello lo es siempre y cuando exista una acusación previa del Fiscal General de la Nación, del Vice fiscal o de sus delegadas de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual hasta el momento no ha ocurrido. 8.
Finalmente, si lo que pretende el actor es que el juez constitucional intervenga al interior del mencionado diligenciamiento, ha de señalársele que ello no es posible como quiera la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas, que en el caso concreto ni siquiera se advierten.
Ello en la medida que de los medios de prueba allegados al presente diligenciamiento permiten constatar que el archivo decretado por la Fiscalía tuvo unos fundamentos jurídicos y probatorios que difieren de las razones plasmadas por el actor, que la señora Ana María Pertuz Cerchar no tenía un parentesco inhabilitante con el denunciado, puesto que los periodos de nombramiento no eran coincidentes con los aquellos en que el gobernador electo se posesionó, pues el nombramiento de dicha ciudadana se dio incluso para el momento en que éste se encontraba privado de la libertad.
Además, el Tribunal de Bogotá en la decisión del 5 de octubre de 2018, a través de la cual no accedió al desarchivo, explico razonadamente porque no había lugar a reanudar la citada investigación, en tanto, no existían elementos nuevos con los cuales se pudiese revivir la actuación archivada. De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversas a las pretensiones del señor PARODI MARTÌNEZ, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 9.
Las razones previamente expuestas permiten entonces concluir que en el presente asunto la acción de tutela invocada por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, resulta improcedente, máxime cuando no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, pues lo único que se observa es su inconformidad con la orden de archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. T-713 de 2005. 11