República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Inst. 82.920 JUAN DE JESÚS BECERRA BEDOYA y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16466-2015 Radicación No.: 82.920 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS BECERRA BEDOYA, ROBERTO ORTEGA MCAUSLAND y JULIO CESAR OLMOS ORELLANO, contra la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –en adelante UGPP -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los accionantes que en virtud de la resolución de acusación confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2012, contra el ex funcionario de la Empresa Puertos de Colombia Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, la UGPP ordenó suspender los efectos de la Resolución 2070 de mayo 20 de 1998 hasta tanto se emita sentencia que culmine con el proceso penal, lo cual desmejoró abruptamente el monto de sus pensiones como ex trabajadores de esa empresa.
Consideran los actores, que no es posible suspender los efectos económicos de sus acreencias disminuyéndolas como medida previa del asunto penal, que nunca se les solicitó su consentimiento para ello y que no fueron vinculados por la Fiscalía General de la Nación en el proceso que tramita contra Zabaleta Rodríguez, lo que los ubica como terceros de buena fe, motivo por el cual pretenden dejar sin efectos las resoluciones RDP 020444-2015, RDP 020213-2015 y RDP 028692-2015, por medio de las cuales en sus casos se ordenó la referida suspensión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Primera de Apoyo de Foncolpuertos, la UGPP, y sus funcionarias Gloria Inés Cortes Arango, Clara Janeth Silva, Karen Patricia Ayos Vargas y Alicia Inés Guzmán Mosquera.
Adicionalmente, se informó de este asunto a la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social-, a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y a la Empresa Puertos de Colombia. 1. Allegó la Fiscalía 5 Delegada Especializada contra la Corrupción, un oficio por medio del cual informó que la actuación penal adelantada contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez se encuentra en el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad para proferir el respectivo fallo, y allegó copia de la sentencia anticipada emitida contra Salvador Atuesta Blanco –Gerente de Puertos de Colombia- por hechos similares. 2.
Por su parte, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aceptó haber conocido en segunda instancia de la resolución de acusación contra Zabaleta Rodríguez y señaló que una vez impartió confirmación a la misma, retornó las diligencias la Fiscalía Primera de Apoyo de Foncolpuertos, para continuar con las etapas subsiguientes. 3.
La UGPP, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por esa entidad en el caso de cada uno de los accionantes, y señaló que la suspensión ordenada proviene de una autoridad judicial y como tal es de estricto cumplimiento. Por otro lado, acotó que los accionantes no demuestran perjuicio irremediable en su contra, y que no es la acción tutelar el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, motivos que estimó suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional.
Los demás vinculados, no aportaron respuesta alguna al presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS BECERRA BEDOYA, ROBERTO ORTEGA MCAUSLAND y JULIO CESAR OLMOS ORELLANO. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, encontramos que los demandantes acuden a este mecanismo constitucional, con miras a que se dejen sin efectos las resoluciones RDP 020444-2015, RDP 020213-2015 y RDP 028692-2015 por medio de las cuales la UGPP, ordenó suspender los efectos económicos de la Resolución 2070 de mayo 20 de 1998 hasta tanto se emita sentencia que culmine con el proceso penal adelantado contra el ex funcionario de la Empresa Puertos de Colombia Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, lo cual desmejoró abruptamente el monto de sus pensiones como ex trabajadores de esa entidad.
Así las cosas, la Corte considera que el camino al que deben acudir es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], el cual no se vislumbra en este asunto, pues si bien sus pensiones sufrieron una disminución, no se habla de la falta total del pago, lo que permite afirmar que su mínimo vital se encuentra protegido. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por los actores es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de las resoluciones RDP 020444-2015, RDP 020213-2015 y RDP 028692-2015 por medio de las cuales la UGPP, ordenó suspender los efectos económicos de la Resolución 2070 de mayo 20 de 1998 hasta tanto se emita sentencia que culmine con el proceso penal adelantado contra el ex funcionario de la Empresa Puertos de Colombia Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. [2: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo; y es allí, ante el juez natural, donde JUAN DE JESÚS BECERRA BEDOYA, ROBERTO ORTEGA MCAUSLAND y JULIO CESAR OLMOS ORELLANO pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Tal postura fue respaldada por la Corte Constitucional (C.C. T-381/2012) en un tema similar al resolver « …si el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Grupo GIT), vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al pago oportuno de la mesada pensional, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al revocar en forma unilateral las resoluciones expedidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia, que autorizaban el incremento del valor de sus mesadas pensionales una vez fueron reconocidas las calidades de pensionados », oportunidad en la que concluyó lo siguiente: De lo anterior, se infiere que los actos administrativos por regla general son susceptibles de controversia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este caso no existe además una norma legal que excluya a las resoluciones materia de controversia del conocimiento de dicha jurisdicción, por lo tanto, la Sala observa que dichos actos sí podían ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa. De igual forma, si no consideraban procedente la acción contenciosa administrativa, los accionantes aun contaban con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, cuya jurisdicción conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La prescripción de éste tipo de acciones es de tres años de conformidad con el artículo 151 del mismo Código. Esta Corporación ha sostenido que tanto la vía contencioso administrativa, como la vía laboral ordinaria, cuentan con las suficientes garantías de contradicción, argumentación y defensa para las partes y, sólo cuando se hayan agotado cualquiera de éstos mecanismos, podría eventualmente acudirse a la acción de tutela, cuando los afectados estimen que los medios ordinarios no fueron eficaces para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales [94].
De lo anterior se concluye, que el hecho de que la administración estimó que los actos cuestionados no admiten recursos en vía gubernativa, no quiere decir que no se hubiera podido acudir a la acción contenciosa o a la justicia ordinaria, en otras palabras, los medios ordinarios de defensa sí procedían en este caso. Adicionalmente, la Sala observa que los medios ordinarios de defensa eran idóneos para resolver la presente controversia, por las siguientes razones: En primer lugar, en este caso no se debate la suspensión unilateral de una pensión sino de un reajuste pensional.
En efecto, en este caso los tutelantes siguen recibiendo la mesada correspondiente a la pensión original reconocida, y lo que se suspendió fue el reajuste decretado entre 1994 y 1996. En segundo lugar, no se advierte que con la suspensión se esté afectando el mínimo vital de los demandantes. Como se ilustra en el siguiente cuadro, la mesada que siguen devengando garantiza unos ingresos suficientes para atender sus gastos personales y los de su familia.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11