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STP16465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI. 11001220400020250258701 Tutela de 2.ª instancia n.° 147613  STIVEN FERNEY RODRÍGUEZ GÓMEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16465-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147613 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de STIVEN FERNEY RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la decisión emitida el 11 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra STIVEN FERNEY RODRÍGUEZ GÓMEZ, el Juzgado 106 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Bogotá adelanta proceso especial abreviado bajo el radicado 11001600001720190747001, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El 24 de noviembre de 2024, en el desarrollo de la audiencia concentrada la defensa solicitó la nulidad absoluta de lo actuado.

Lo anterior con fundamento en que dicha diligencia tuvo su origen el 11 de julio de 2023 ante el Juzgado 402 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:1], misma que, expuso, no se notificó en debida forma pese a contar con los datos de ubicación para tal efecto. Afirmó que dicho actuar vulneró las garantías fundamentales que trata el artículo 457 de Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [1: ] [2: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.] Igualmente, cuestionó que el principio de oportunidad se vio frustrado, comoquiera que de manera intempestiva el caso se delegó a otro delegado instructor y juez cognoscente.

Adicionalmente, expuso que el juzgado accionado desconoció el término de los 60 días que dispone la ley procesal penal para que el indiciado prepare la defensa conforme a lo descrito en el artículo 541 Ley 906 de 2004, dado que a la fecha de instalación -11 de julio de 2023-, habían transcurrido solo 40 días hábiles aproximadamente. En esa oportunidad, el Juzgado 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá negó la nulidad planteada, decisión que, al ser apelada, fue confirmada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Dicha determinación motiva la queja constitucional de STIVEN FERNEY RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien acude al mecanismo de amparo insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que pretende se ordene al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, y emita una en remplazo « ajustada a derecho decretando la nulidad procesal a partir de la audiencia del 11 de julio de 2023 o en su defecto, bajo el principio ultra y extra petita que le asiste al juez constitucional declare la nulidad procesal ».

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 1 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juzgado 106 Penal Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite reprochado y estimó no haberse configurado ninguna irregularidad que cercenara los derechos fundamentales alegados. A su turno, el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad indicó que las determinaciones adoptadas se emitieron bajo el principio de imparcialidad y autonomía. Desaprobó que con la sola activación del recurso de alzada se conceda la solicitud elevada.

De igual manera, manifestó que la intención del accionante es activar este mecanismo constitucional como una tercera instancia en la que si se acceda a sus pretensiones. La fiscal 67 local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar – seccional Bogotá resaltó que si el defensor hubiese considerado que no se habían respetado los términos procesales, o que existía alguna nulidad por falta de defensa técnica o debido proceso, estaba en su deber legal y ético de plantearlo de manera oportuna y formal, sin embargo, no lo hizo y continúo participando activamente en las audiencias, formulando solicitudes probatorias, lo cual, en su criterio, supone una convalidación expresa de las etapas procesales anteriores y refuerza que su papel ha sido continuo, legítimo y dentro del marco de legalidad.

Por último, la Personería de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela comoquiera que los argumentos expuestos en la demanda ya fueron debatidos y resueltos en las instancias correspondientes. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 11 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela, toda vez que el proceso penal al interior del cual fue proferida la decisión cuestionada aún se encuentra en curso.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de STIVEN FERNEY RODRÍGUEZ GÓMEZ, insistiendo en que no haber respetado el término de sesenta 60 días otorgados a la defensa para preparar la audiencia concentrada y aun así convocar dicha diligencia el 11 de julio de 2023, de manera intempestiva viola el carácter sustancial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y la protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso objeto de estudio, el demandante dirige la acción de tutela a que se deje sin efecto las providencias emitidas por los Juzgados 55 Penal del Circuito y 106 Penal Municipal, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar se decrete la nulidad procesal a partir de la audiencia 11 de julio de 2013. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso, incluso a la espera de la continuación de la audiencia concentrada el próximo 11 de noviembre[footnoteRef:3]. [3: Revisada la página de consulta de procesos nacional unificada, se observó actuación registrada por el Juzgado 106° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, citando a dicha audiencia a las 8:00A.M.] En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que negaron la nulidad planteada, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar.

Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa, a la fiscalía y al ministerio público para resolver lo pertinente, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte.

Adicionalmente, los despachos accionados presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa, en los siguientes términos: El despacho encuentra que el censor no satisfizo los principios de protección ni convalidación. Durante la sustentación de la solicitud de nulidad manifestó que el 11 de julio de 2023, en turno de las observaciones al escrito de acusación, solicitó el aplazamiento de la diligencia, pedimento que coadyuvó la delegada del Ministerio Público.

Pese a que sobre ese particular no obra prueba, la afirmación permite inferir que la defensa no advirtió a la juez cognoscente las anomalías; es decir que tácitamente aceptó las enmiendas sobre las omisiones. Teniendo en cuenta que desde el 10 de mayo de 2023 la defensa conocía el término de vigencia para prepararse, el 11 de julio posterior debió informar ese particular al juzgado de primera instancia; sin embargo, solicitó el aplazamiento y admitió que el acto procesal se surtiera el día 17 de ese mismo mes, en otras palabras, aceptó la continuación de la audiencia. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 constitucional, es aplicable el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

En el sub judice, el censor señaló que durante la diligencia intervino como abogado de confianza y que a la actuación compareció un defensor público; lo que deja entrever que la audiencia concentrada no se instaló sin 13 que el procesado fuera asistido por un togado que escoltara sus derechos fundamentales. Además, la solicitud de aplazamiento constituye en sí mismo un acto litigioso para ampliar el plazo y arribar a la etapa de juzgamiento con la posibilidad de solicitar pruebas en los términos del artículo 29 de la Constitución Política Por lo anterior, materialmente no se ha desconocido el debido proceso del implicado en aspectos sustanciales; a contrario sensu, la asistencia de profesionales del derecho y la actuación de estos en aras de mejorar sus condiciones defensivas, dan cuenta del respeto a las garantías fundamentales en la sesión del 11 de julio de 2023, conforme lo prevén los literales d) y e) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del canon 29 del estatuto fundamental.

Con base en la providencia recurrida, la audiencia concentrada se instaló el 11 de julio de 2023, sin que a la fecha haya concluido; sin embargo, se han logrado varios de los fines previstos para ese acto, como el reconocimiento de la víctima, la estipulación probatoria sobre la plena 14 identidad del procesado y la solicitud probatoria; más sobre ninguno de esos eventos procesales el censor adecuó el daño a las garantías fundamentales.

Corolario, es evidente que al instalar la audiencia concentrada la judicatura desconoció el término de 60 días para preparar la defensa; sin embargo, el censor no demostró la indebida notificación, ni que los derechos de su prohijado se lesionaran u obstruyeran en el devenir de los eventos que conforman esa actuación procesal. Como se advierte, lo decidido por los juzgados demandados no se aleja del marco jurídico aplicable a la temática debatida.

Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por STIVEN FERNEY RODRÍGUEZ GÓMEZ contra Juzgado 55° Penal del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16465-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147613 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de STIVEN FERNEY RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra la decisión emitida el 11 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.