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STP16465-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2388 de 1979Decreto 2388 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 289 de 2014Ley 80 de 1993

PAGE Tutela de 2ª instancia n º 101478 MARTHA LILIANA GALVIS RIVILLAS y LUCELLY ARIAS ORTEGA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16465-2018 Radicación n° 101478 Acta 404. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por las accionantes MARTHA LILIANA GALVIS RIVILLAS y LUCELLY ARIAS ORTEGA, quienes actúan a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el pasado 19 de septiembre por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como también a las partes y demás intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con los radicados nº 2016-00454 y 2016-00466.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «Refiere el apoderado de las accionantes que cada una presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar), y solidariamente contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Departamento del Quindío y los municipios de Circasia y La Tebaida, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas; que las demandas fueron repartid [a] s al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el caso de Martha Liliana Galvis Rivillas, radicada bajo el n.º 2016-00454, culminó en primera instancia con sentencia del 31 de mayo de 2017, desestimatoria de sus pretensiones, mientras que la de Lucelly Arias Ortega, radicada bajo el n.º 2016-00466, finalizó con sentencia del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado accedió a todas sus pretensiones, pues condenó a Coohobienestar y solidariamente a las demás demandadas a pagar $259.666 por salarios, $47.000 por auxilio de transporte, $577.500 por cesantías, $60.637 por intereses a las cesantías, $273.116 por prima de servicios, $257.906 por compensación por vacaciones, $19.650 diarios desde el 30 de noviembre de 2013 y hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones sociales y los aportes a pensión causados entre el 15 de enero y el 29 de noviembre de 2013.

Que en ambos procesos se presentó recurso de apelación, en el radicado n.º 2016-00454, el Tribunal Superior de Armenia por providencia del 11 de mayo de 2018, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo con Coohobienestar, y la condenó a pagar los salarios y prestaciones sociales reclamadas pero negó la solidaridad con las demandadas ICBF, el Departamento del Quindío y el municipio de Circasia; por su parte, en el proceso radicado n.º 2016-00466, el Tribunal por sentencia del 18 de mayo de 2018, confirmó parcialmente la condena impartida en primer grado, pues revocó la solidaridad que se declaró respecto de las citadas entidades; y que en el proceso de Martha Galvis Rivillas se interpuso recurso extraordinario de casación pero fue negado por el Tribunal por carecer de interés económico.

Se queja de que el Tribunal pese a que declaró la existencia de un contrato realidad con Coohobienestar, negó la solidaridad pues consideró que el hecho de indicarse en el contrato de aportes suscrito entre el ICBF y Coohobienestar, para ejecutar el programa de alimentación escolar para el año 2013, que la «actividad se cumpliría bajo la exclusiva responsabilidad de la institución era suficiente para descartar de pleno la solidaridad, sin entrar a analizar el artículo 34 del C.S.T.».

Que el Tribunal «realizó una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada, pues del artículo 127 del Decreto 2388 de 1989 no se desprende prohibición alguna para aplicar la solidaridad, como si lo hace el artículo 3º del Decreto 289 de 2014, donde se prohibió la solidaridad pero para las madres comunitarias, no para las trabajadoras en todo el sentido de la palabra»; que el Tribunal aplicó la interpretación más desfavorable de la norma, con lo cual omitió el principio de indubio pro operario.

Que «el legislador en el artículo 34 del C.S.T. ha sido totalmente claro al indicar que el dueño de la obra es solidario de las obligaciones laborales con los contratistas», presupuesto que aplica en este caso, pues Coohobienestar es el contratista y el ICBF, Departamento del Quindío y los municipios demandados son los contratantes y beneficiarios del servicio.

Que están cumplidos los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. para que proceda la solidaridad, pues tanto el ICBF como las entidades territoriales «son los dueños de la obra, labor o servicio de los restaurantes escolares […], labor que le corresponde a ellos, […] y que se realizó bajo las estrictas directrices del ICBF». Que el Tribunal accionado no solo desconoció el precedente vertical de esta corporación sino también el horizontal establecido por los Tribunales Superiores de Cali e Ibagué, que en casos similares han declarado la solidaridad del ICBF en el pago de las acreencias laborales.

Por lo anterior, piden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, «se deje parcialmente sin efectos las sentencias proferidas el 11 de mayo y 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en cuanto negó la solidaridad de las demandadas», y se le ordene a dicho Tribunal proferir nuevas sentencias «accediendo a conceder la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, el Departamento del Quindío, el Municipio de Circasia y el Municipio de La Tebaida».

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 19 de septiembre del cursante año, negó el amparo invocado por MARTHA LILIANA GALVIS RIVILLAS y LUCELLY ARIAS ORTEGA, al considerar que las desiciones censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento. Por el contrario, a juicio del A-quo constitucional, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación demandada, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado especial de las accionantes, quien reiteró las supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal Superior de Armenia, dentro de los procesos ordinarios laborales con los radicados nº 2016-00454 y 2016-00466, al proferir sentencias que van en contravía del «precedente vertical como horizontal que ha tratado la solidaridad del contrato de aportes (…) » que han declarado la solidaridad del Instituto Colombiana de Bienestar Familiar (ICBF), en el pago de acreencias laborales.

V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La Sala confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 7. Esta Corporación ha sostenido, de manera sistemática, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

(Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). 8. De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el caso «sub examine» MARTHA LILIANA GALVIS RIVILLAS y LUCELLY ARIAS ORTEGA, cuestionan las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Armenia, que revocaron parcialmente las decisiones proferidas el 31 de mayo y 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, negaron la solidaridad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Departamento del Quindío y los municipios de Circasia y La Tebaida, solicitada por las interesadas para el pago de sus acreencias; pues en su criterio, la aludida Corporación incurrió en «vías de hecho», al omitir dar aplicación a los precedentes dictados por los Tribunales de Cali e Ibagué y la Corte Suprema de Justicia; situación que desencadenó una lesión a las prerrogativas constitucionales por cuya protección propenden. 10.

Así las cosas, al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de las accionantes, se advierte que las mismas contienen juicios razonables, ya que, para arribar a las referidas conclusiones, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la actividad judicial, pues la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, consideró, en el caso particular de MARTHA LILIANA GALVIS RIVILLAS, lo siguiente: « (…) La relación existente entre Coohobienestar y el ICBF se desarrolló a través de un contrato de aportes, el cual tenía por objeto “desarrollar el programa de alimentación escolar a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes inscritos en matrícula oficial, acorde a los lineamientos técnicos, administrativos y estándares del programa de alimentación escolar, aprobados mediante Resolución 6054 de diciembre de 2010, en nivel nacional”.

En la cláusula vigésima se consagró una “exclusión de relaciones laborales”, en la que se determinó que “el presente contrato no genera vínculo laboral alguno entre el personal del operador o sus dependientes o sus subcontratistas con el ICBF, sus derechos se limitarán, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del mismo, en su calidad de gerente integral del proyecto y a exigir las que correspondan al ICBF, teniendo en cuenta que los compromisos y obligaciones adquiridos por el operador son independientes y diferentes de las actividades que desarrolla el ICBF […]”.

De conformidad con el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, el Instituto demandado está autorizado legalmente para celebrar contratos de aportes, a fin de proveer a una institución de utilidad pública o social de bienes, tales como […], indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución y con personal de su dependencia. El contrato de aportes es un convenio atípico, que tiene reglamentación legal especial, que solo lo puede celebrar el ICBF, y según lo establecido en la citada norma, su objeto se realiza bajo la exclusiva responsabilidad del contratista con su propio personal humano, normativa que impide predicar la solidaridad patronal pues no es dable aplicar el artículo 34 del C.S.T. como si se tratara de un contrato de obra, ya que por su naturaleza no lo es, pues si bien el Consejo de Estado sostiene que por ser un contrato estatal se le aplican las normas del estatuto general de contratación pública, no lo es menos que su Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado que este contrato no corresponde a la enumeración prevista en la Ley 80 de 1993». 11.

Razonamientos que también fueron aplicados en el caso de LUCELLY ARIAS ORTEGA, al edificarse la demanda ordinaria, sobre iguales presupuestos fácticos. 12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Corporación accionada bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la decisión censurada sea inmodificable por el sendero constitucional.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 13. Los razonamientos del Tribunal Superior de Armenia, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales.

Entendido como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 14.

Argumentos como los presentados por las demandantes son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juzgador natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 15.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. 17. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con las demandantes, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

(Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). 18. En tal contexto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11