República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83.018 Primera Instancia JOSÉ ISRAEL VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16465-2015 Radicación No.: 83.018 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ISRAEL VARGAS, contra EL JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 9º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente asunto se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que fue condenado el 24 de agosto de 2007 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de porte de estupefacientes, tras aceptar los cargos que le enrostró la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual sucedió por la precaria defensa técnica que lo asistió en toda la etapa procesal.
Dicha providencia, fue confirmada el 27 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cuestiona el actor, que en los fallos confutados no se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales ni su condición de indigencia, la cual hoy encuentra demostrada con la historia clínica aportada a este asunto y una certificación emanada de la Secretaría de Salud de Bogotá. Por tal razón, exige que el juez constitucional le reestablezca sus garantías anulando la totalidad de ese proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 8º de descongestión y 9º ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Bogotá. Adicionalmente, se informó a las fiscalías 268 y 295 Seccional de esta ciudad y al abogado defensor de JOSÉ ISRAEL VARGAS dentro de la causa penal demandada. 1.- El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el presente radicado, y afirmó que ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela lo responsabilizan de vulnerar los derechos del accionante.
Por lo demás, aportó copias de algunas providencias emanadas de ese juzgado, en trámites anteriores. 2. Por su parte, la Fiscalía 295 Seccional, informó que en el sistema de consulta SPOA efectivamente aparece la actuación adelantada contra el accionante por el delito de estupefacientes, pero afirma que esa dependencia no conoció del trámite de ese proceso. 3.
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, manifestó no observar vulneración alguna a los derechos del actor y aportó copia de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, por medio de la cual confirmó la providencia condenatoria en contra del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ISRAEL VARGAS.
En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 24 de agosto de 2007, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, hoy cuestionadas como vulneratorias del debido proceso, podía acudir al extraordinario recurso de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, pues tal y como se observa en la página de consulta de la Rama Judicial, los términos para presentar la demanda de casación en este caso, vencieron el 22 de mayo de 2008[footnoteRef:2], no obstante, no se hizo uso de esa posibilidad. [2: Cfr. Cdo.
Original de la Corte.] Entonces, era el recurso extraordinario, la forma idónea para que controvirtiera la valoración de las pruebas y las conclusiones a que arribaron los despachos accionados, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:3] [3: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero, se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el abogado de JOSÉ ISRAEL VARGAS se mostró activo en su caso, apelando la providencia de primera instancia, y no es posible por el solo hecho de no acudir en casación, predicar una falta de defensa técnica, pues no desvirtúa el actor que ello puede ser producto de una estrategia defensiva que hoy intenta desconocer.
Sobre el tema ha referido la Corte Constitucional (CC. T 383 de 2011), plenamente aplicable a este asunto lo siguiente: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
Con tal derrotero, no es posible hablar de vulneración de derechos en contra de JOSÉ ISRAEL VARGAS. Ahora, si el actor considera que en la actualidad cuenta con pruebas nuevas que conllevarían a una absolución en su caso, tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), como mecanismo idóneo para levantar la cosa juzgada que pesa sobre dicha actuación, y para ello puede solicitar a la defensoría pública que le designe un representante judicial que estudie su caso y emita un concepto sobre el mismo, pero ello es ajeno a la competencia del juez de constitucional.
Ahora, en asuntos como el que hoy es objeto de estudio, estima el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente.
Al respecto señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
Así las cosas, el libelista desechó la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, pues no es esa su finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Finalmente, se extrae del plenario que la condena en contra de JOSÉ ISRAEL VARGAS fue producto de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, y la ausencia de antecedentes penales sí le fue tenida en cuenta por el despacho accionado al advertir «…que precisamente el no tener antecedentes, constituye una circunstancia de menor punibilidad que llevó al juzgador de instancia (sic) partir del mínimo de la pena prevista en la ley. ».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 10 Sentencia de Segunda Instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] Además, la condición de marginalidad derivada de la adicción a los estupefacientes que hoy erradamente propone el actor vía tutela, como si se tratara de una tercera vía judicial, también fue considerada por las instancias, oportunidad en la que se consignó: (…) Quien porta 1.170 gramos de marihuana, cantidad que supera ampliamente el límite fijado para la dosis personal de 20 gramos de marihuana, camuflados en un sobre (sic) manila, y organizados en 11 bolsas plásticas blancas (folio 44), se presenta más que como enfermo, más que como adicto, como un peligro para la sociedad.
En esas condiciones el renombrado JOSÉ ISRAEL VARGAS requiere tratamiento penitenciario a fin de que el trabajo intramural contribuya a su resocialización. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado, encontrando que no le asiste razón al actor en sus críticas a los fallos de primera y segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14