Tutela 2а Instancia N° 101736 HUGO QUINTERO CERVANTES LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16464-2018 Radicación n° 101736 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HUGO QUINTERO CERVANTES, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; trámite al cual se dispuso la vinculación del Centro de Servicios administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como también del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de la capital del Departamento del Cesar.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que fue condenando a 45 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien lo declaró penalmente responsable por el punible de Peculado por Apropiación; así mismo, señala que fue condenado el 28 de julio de 2015 por este mismo Juzgado, a la pena principal de 127 meses y 15 días de prisión por los punibles de Peculado por Apropiación Agravado y otros.
Agrega que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió mediante auto interlocutorio del 18 de diciembre de 2018 (sic), acumular jurídicamente las penas antes descritas, fijando como pena definitiva [1] 2 años, 1 mes y 15 días de prisión, la cual fue ratificada mediante auto del 20 de febrero de 2108 (sic).
Informa así mismo que posteriormente el INPEC elevó solicitud de Libertad Condicional a favor del condenado HUGO QUINTERO CERVANTES; en consecuencia, el Despacho profirió auto del 20 de febrero de 2018, en el que dispuso requerir con carácter urgente al INPEC, [para] que allegaran los documentos correspondientes para dicho estudio, tales como la cartilla biográfica, certificado de buena conducta entre otros; requerimiento que fue reiterado en múltiples oportunidades al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, sin que hasta la fecha se hubiese emitido un pronunciamiento de fondo respecto a su solicitud de libertad condicional.
Estima el accionante que han transcurrido más de seis meses contados a partir de la expedición del mencionado auto del 20 de febrero de 2018 sin obtener respuesta, lo que se constituye una mora judicial injustificada; en virtud de ello mediante derecho de petición, [presentado] el día 16 de agosto de los cursantes, solicitó al Juzgado accionado aclarara su situación jurídica teniendo como presupuesto la violación de derechos fundamentales y pese a esto el operador judicial aún no ha dado respuesta a su petición. (…) Conforme los hechos narrados, el accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales y en ese sentido, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, resuelva de fondo las peticiones anteriormente descritas relacionadas con su derecho a la libertad condicional».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia 16 de octubre de 2018, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a las siguientes razones: 3.1. En relación con el pedimento dirigido a que la judicatura ejecutora demandada, resolviera la postulación de libertad condicional, se constató la estructuración de un «hecho superado», pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se vislumbra que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad, a través del proveído 4 de octubre cursante, negó el beneficio requerido por HUGO QUINTERO CERVANTES, por cuanto «el penado debe cumplir físicamente con la totalidad de la pena de prisión impuesta en las causas acumuladas». 3.2.
No se observa ninguna vulneración a la garantía fundamental de petición propugnada por el interesado, toda vez que aquel despacho judicial, por medio del interlocutorio 26 de julio del presente año, «resolvió de fondo, (…) clara y congruente», las inquietudes consignadas en los escritos promovidos el 23 y 25 de julio; y 16 de agosto de esta anualidad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue promovida por HUGO QUINTERO CERVANTES, quien se limitó a insistir en la presunta vulneración de su prerrogativa constitucional de petición (debido proceso) por parte del Juzgado ejecutor de penas accionado, habida cuenta que «respecto de [l] (…) interrogante 4, no es cierto que el despacho accionado haya emitido pronunciamiento de fondo, claro y congruente (…) con lo peticionado», por cuanto «no expidió la certificación pedida».
Del mismo modo, señala que «En lo atinente al ítem 5 de la petición incoada [el] 31 de agosto de 2018, (…) tampoco ha sido respondida (…) toda vez que confunde la ejecutoria de la providencia, con sus efectos, [al versar] el interrogante planteado (…) sobre los efectos que son intrínsecos a toda decisión judicial (…) ». V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con la preceptiva 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 6. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias garantías que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. 9.
Así mismo, la garantía fundamental reconocida por la prerrogativa 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la impugnación del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 10.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 11.
Claro está, cuando se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. 12. Igualmente, esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el señor HUGO QUINTERO CERVANTES, denuncia la violación de la mentada garantía constitucional, con ocasión a la supuesta falta de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, frente a los puntos 4 y 5 consignados en el petitum del 16 de agosto de 2018; situación que, según su dicho, es trasgresora de sus derechos. 13.
Conforme a la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de primera instancia, en atención a la doctrina desglosada por la Corte Constitucional que ha sido trascrita en precedencia, pronto se advierte que en ninguna irregularidad ha incurrido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, relativa a la manera en que ha dado respuesta a la petición (debido proceso) promovida por el demandante el 16 de agosto de 2018, toda vez que, previamente, según se desprende de la providencia dictada por dicho despacho judicial el 26 de julio cursante, frente a los interrogantes cuarto[footnoteRef:1] y quinto[footnoteRef:2] de aquella misiva, le indicó lo siguiente: [1: «CUARTO: Certificar al condenado si a la fecha goza de prisión domiciliaria como lo ordena [el] auto de fecha 20 de febrero de 2018?».] [2: «QUINTO: Cuales son las razones jurídicas y procesales para este despacho no haga cumplir los efectos de lo ordenado en auto de fecha 20 de febrero de 2018, permitiendo [la] privación ilegal de mi libertad?».] « 4.- Haciendo uso de su derecho de petición el señor HUGO QUINTERO CERVANTES, pide, (…) que se le certifique si el auto de fecha 20 de febrero de 2018 se encuentra debidamente ejecutoriado.
Atendiendo lo peticionado, se le informa que el auto de fecha 20 de febrero de 2018 con el cual el Despacho hace precisiones y aclaraciones a las decisiones emitidas por esta misma judicatura el 18 de diciembre de 2014 y el 3 de julio de 2015, no está debidamente ejecutoriado. Se verifica en el espacio que se una (sic) para los sellos secretariales que se imponen de parte de [l] empleado citador que hasta la fecha solo se ha notificado el condenado, sin verificar que el Procurador designado para la agencia especial que se dispuso, esté debidamente notificado de la decisión. Por la anterior circunstancia no es posible, que se ordene al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que proceda a certificar la ejecutoria de un auto interlocutorio que de manera formal no se ha enterado el delegado del Ministerio Público.
(…) Respecto del segundo punto de la petición (…), se debe precisar que, si bien estuvo inicialmente gozando del sustituto de la prisión domiciliaria hoy día pesa sobre el condenado la sentencia de segunda instancia [de] fecha 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de decisión penal, que estableció contundentemente la negativa de concesión de subrogado, beneficio o sustituto alguno, como la prisión domiciliaria y ordenó librar captura, tanto que de acuerdo al contenido del auto de fecha 23 de febrero de 2018, esa misma autoridad judicial determinó que la orden a cumplir era la de privación de la libertad en establecimiento de reclusión, con la cual el señor HUGO QUINTERO CERVANTES luego de haber sido informada por la autoridad penitenciaria una fuga de Presos (…) decide, como se indicó, presentarse voluntariamente ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, el 8 de mayo de 2018, para cumplimiento de esa sentencia». 14.
Contestación que para la Sala se constituye en un pronunciamiento de fondo y concreto sobre las solicitudes propuestas la cual, si bien no satisfizo sus expectativas, ello por sí sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que « Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [footnoteRef:3] ».
(Resaltado por fuera del texto original). [3: Ver sentencias CC T-1160A-2001 y T-581-2003.] 15. Son las anteriores razones las que llevan a la Corte a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10