Tutela de 2ª instancia n º 101676 CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DEL PACÍFICO CENTRAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16463-2018 Radicación n° 101676 Acta. 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el Representante Legal de la Corporación Tecnológica del Pacífico Central (CTPC-ONG), frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y la «atención integral», supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Décima Local de Manizales, como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal que cursa contra el ciudadano Néstor Jairo Hincapié Ochoa por el presunto punible de acceso abusivo a un sistema informático, con el radicado nº 170016000030201302235.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: « (…) El señor JULIO CÉSAR IGNACIO MARULANDA LOAIZA en calidad de representante legal de la Corporación Tecnológica del Pacífico, en octubre 28 de 2013 formuló denuncia penal por delitos contra la protección e información de los datos radicada al Nº 17001600030201302235, por cuanto asegura que fueron despojados de los dominios web por parte del sindicado N [É] STOR JAIRO HINCAPIÉ OCHOA de la empresa CalleHost.
Señala que pese a que han pasado 1726 días no se ha adoptado decisión de fondo en el asunto, situación que ha llevado a la disolución y liquidación de la citada Corporación. Con fundamento en lo anterior, solicita se protejan los derechos a trabajo y a la atención integral; y, en consecuencia, se disponga que la Fiscalía General de la Nación ordene a la empresa unipersonal CalleHost a cargo del indiciado, devolver las llaves de los dominios y se conmine a repararlos por los perjuicios que se le han generado durante 8 años».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 19 de octubre cursante, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, al no vislumbrarse vulneración de garantías superiores por los entes fiscales que han intervenido en el trámite de la indagación cuestionada por la Corporación Tecnológica del Pacífico Central (CTPC-ONG), máxime cuando la Fiscalía Décima Local de Manizales, al no encontrar suficientes elementos materiales probatorios para imputar cargos al ciudadano Néstor Jairo Hincapié Ochoa, solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, la preclusión de la investigación en su favor.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el Representante Legal de la empresa demandante, quien persistió en la vulneración de sus prerrogativas por parte de los fiscales delegados, quienes, en su criterio, hicieron «una interpretación no ajustada a la ley invocada» para librar de toda responsabilidad penal al señor Hincapié Ochoa, sin que llevaran a cabo la totalidad de las pesquisas necesarias para establecer los hechos que fueron comunicados en la denuncia. V. CONSIDERACIONES 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia. 6.
Dispone la prerrogativa 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción tuitiva tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En los términos en que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el representante legal de la Corporación Tecnológica del Pacífico Central (CTPC-ONG), pretende que se revoque la decisión proferida en primera instancia por la Colegiatura A-quo, tras afirmar que sí existe la vulneración de las garantías al trabajo y la «atención integral», por cuanto, pese a que desde el 28 de octubre de 2013, comunicó a la Fiscalía General de la Nación los supuestos de hecho que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano Néstor Jairo Hincapié Ochoa, frente al punible de acceso abusivo a un sistema informático, los delegados que tuvieron a su cargo el trámite de la investigación no desplegaron la totalidad de acciones tendientes al recaudo de probanzas con miras a comprobar la comisión del mentado ilícito. 8.
Frente a esa censura, impera precisar que nuestro sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 9.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…) ». 10. Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. 11. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular. 12.
No obstante lo anterior, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, ya que para ello se requiere que la tardanza en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 13. Ahora bien, frente al supuesto de retardo para desatar los asuntos sometidos a consideración de los funcionarios cuando la misma se cimenta por exceso de carga laboral, la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: «(…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. (…) Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja » (Resaltado de la Sala). 14.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 15. No obstante, en el caso «sub examine», si bien durante la investigación cuestionada por el actor, la Fiscalía General de la Nación superó los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:1], lo cierto es que, luego de realizadas las averiguaciones con el fin de obtener resultados en la indagación preliminar y después de analizar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, el pasado 29 de mayo, el delegado de la Fiscalía Décima Local de Manizales, solicitó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, la preclusión de la investigación en favor del ciudadano Néstor Jairo Hincapié Ochoa, por la causal de atipicidad del hecho investigado, audiencia que fue fijada para llevarse a cabo el día 14 de agosto del presente año, empero la misma no se tramitó ante la inasistencia del representante legal de la Corporación accionante; por lo que se encuentra pendiente de que se establezca una nueva fecha por parte de la referida autoridad judicial, para su realización. [1: Ley 906 de 2004.
(…) Articulo 175. (…) «Parágrafo: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». (Resaltado fuera de texto).] 16. En tal contexto, no se puede atribuir la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni de ninguna otra garantía fundamental en cabeza del tutelante, máxime que es al interior de aquella vista pública donde el interesado debe postular los argumentos que pretende se diluciden a través de esta especial acción, e incluso, en el evento en que se tome una decisión adversa a sus intereses, puede agotar los recursos ordinarios contra la misma.
(CSJ STP, 3 Oct. 2017, Rad. 94500). 17. Motivaciones por las cuales se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, máxime cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU – 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10