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STP16462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de primera Instancia Radicado 148.542 CUI 11001020400020250223100 Líder Campuzano Villegas JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16462-2025 Radicación N.°148.542 Acta Nº 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Líder Campuzano Villegas, en contra de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Líder Campuzano Villegas afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo-CHEC S.A. E.S.P. BIC-, con el propósito de que la Jurisdicción Laboral le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989.

El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido. En desacuerdo con la decisión, el demandante apeló. El 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Ella recurrió en casación. El 25 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado.

El 6 de marzo de este año, la Secretaría notificó tal decisión. Sostuvo que la Sala especializada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional y la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, ante dos interpretaciones posibles, el juez debe elegir la más favorable al trabajador. En ese sentido, indicó que el tiempo de servicio causa la pensión de jubilación y la edad solo representa un requisito para exigirla.

Por ese motivo, instauró acción de tutela contra dicha Sala, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y la protección a personas de la tercera edad. Pidió a la Corte revocar la sentencia del 25 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenar la pensión convencional y los beneficios económicos que ello conllevaría. 2.

Trámite de la acción. El 5 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales. Asimismo, al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL – Subdirectiva de Caldas y a las partes e intervinientes del proceso laboral 17001-31-05002-2019-00763-00. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2°Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace del expediente. b. La Sala de Casación Laboral señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional, pues la sentencia que no casó el asunto del accionante se profirió con apego a la Constitución y a la ley. c. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo-CHEC S.A. E.S.P. BIC- precisó que la decisión de no casar el asunto laboral reclamado por el accionante obedeció a una línea jurisprudencial aplicada por las Salas de Descongestión Laboral N.º 1, 2 y 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, adujo que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir lo decidido en la vía ordinaria.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral.  2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. El apoderado de Líder Campuzano Villegas pidió a la Corte revocar la sentencia de casación CSJ SL429-2025 emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar la pensión convencional y los beneficios económicos que ello conllevaría. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Líder Campuzano Villegas trabajó en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo-CHEC S.A. E.S.P. BIC-, desde el 17 de septiembre de 1987 y cumplió 20 años de servicio el 17 de septiembre de 2007. b. El 28 de enero de 1994, el accionante se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL – Subdirectiva de Caldas.

Por tal motivo, solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1988–1989. d. Líder Campuzano Villegas promovió proceso ordinario laboral 17001-31-05002-2019-00763-00 contra CHEC S.A. E.S.P. BIC, con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1988–1989, ya que cumplió 20 años de servicio en la empresa y la edad 55 años el 17 de marzo de 2017. e. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales negó sus pretensiones. f. Interpuso el recurso de apelación. El 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión. g. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, recurrió en casación. El 25 de febrero de 2025, mediante decisión CSJ SL429-2025, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado.

El 6 de marzo del presente año, la Secretaría notificó esa determinación. 5. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral le negó la pensión de jubilación convencional-; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, la seguridad jurídica, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y la protección a personas de la tercera edad.] [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 25 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral la notificó el 6 de marzo de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 4 de marzo de 2025.

Es decir, en el limite de los 6 meses.] 6. Así las cosas, la Corte advierte que la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL429-2025, indicó que, teniendo en cuenta la fecha en que el demandante cumplió 20 años de servicio en la empresa, la convención colectiva aplicable es la correspondiente al período 2005–2012, en la que se acordó acatar lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual impide el reconocimiento de la pensión en los términos reclamados por el accionante.

En punto, de la aplicación de favorabilidad para el asunto, la Sala dijo: «no es posible en este asunto acudir a dichos principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del demandante, pues por una parte no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, por la otra, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas.» A partir de esas premisas, la autoridad accionada no casó la sentencia. 7.

La Corte advierte que las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos según el artículo 53 de la Constitución Política[footnoteRef:3] y el principio in dubio pro-operario establecido en el artículo 21 del CST. [3: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.] Sin embargo, en providencia CSJ SL5428-2021, entre otras[footnoteRef:4], se analizó que i) la favorabilidad implica un enfrentamiento normativo entre disposiciones de igual jerarquía, y ii) la condición más beneficiosa opera en un escenario de cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, cuyo propósito es proteger situaciones jurídicas concretas de una población. [4: CSJ SL3642-2021;

CSJ SL3045-2021, CSJ SL4164-2021, CSJ SL2862-2021, entre otras.] La Corte advierte que en el caso objeto de tutela no existe controversia normativa, ya que no hay una duda interpretativa entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y la convención colectiva aplicable; además, no hay desprotección de derechos adquiridos bajo la vigencia de la disposición colectiva en el momento en que se cumplió la edad requerida para la pensión de vejez.

Cabe recordar que la reforma constitucional de 2005 dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos. No obstante, estos no operan en favor del actor, puesto que el derecho a la pensión está condicionado al cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable antes de la fecha de expiración de la reforma constitucional, según lo expuesto en la providencia CSJ SL1070-2023.

En esa medida, como el accionante cumplió los 20 años de servicio en la empresa el 17 de septiembre de 2007 y los 55 años de edad el 17 de marzo de 2017, en vigencia de la Convención Colectiva 2005–2012, con apego al Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a la prestación pretendida. Esto se debe a que las reglas pensionales de la compañía fueron acordadas mediante una nueva convención colectiva de trabajo, suscrita para el período comprendido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, es decir, posterior a dicha reforma. 9.

Adicionalmente, la Sala verificó que la autoridad accionada basó su decisión en las sentencias SL399 y CSJ SL1136 de 2024 de la Sala de Casación Laboral. En estas decisiones, esa Corporación analizó situaciones similares y concluyó que no es dable aplicar convenciones colectivas anteriores al momento de acusación del derecho pensional. Esta postura es mayoritaria en la Sala de Casación Laboral, como se evidencia en las providencias CSJ SL1816-2024, SL1815-2024 y SL922-2025.

La Sala considera que, aunque existen decisiones distintas que involucran a la misma empresa y están relacionadas con convenciones colectivas, cada una responde a las particularidades de cada caso. Por ello, no es posible aplicarlas de manera general, automática o sin un análisis cuidadoso en cada asunto. 10. Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que la deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional.

Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto.

Por tanto, el accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 11. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte.

En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de Líder Campuzano Villegas. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2