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STP16462-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1437 de 2011

Tutela de 1ª instancia n. º 101953 Javier Arturo Rocha Vásquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP16462-2018 Radicación n° 101953 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ, contra la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, principio de confianza legítima e igualdad, trámite al cual fue vinculada la Sala Plena del Tribunal Superior de Yopal, así como las partes y demás intervinientes dentro del procedimiento administrativo que dio origen a este diligenciamiento constitucional.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ, en la actualidad, se desempeña en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal. 2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, correspondiente a la convocatoria nº 20, citó a concurso de méritos para proveer –únicamente- el cargo de juez civil del circuito que conocen de procesos laborales; y, a través del Acuerdo PSAA13-9939, convocatoria nº 22, ofreció los de juez civil del circuito. 3.

Ante la solicitud presentada por los integrantes de la lista de elegibles de la primera citación mencionada, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio a conocer que, en sesión del 9 de agosto del año en curso, aquella Corporación los habilitó para optar por los cargos de juez civil del circuito de que trata la nº 22. 4. En razón de lo anterior, el pasado 1º de octubre fue propuesto por la entidad accionada, entre otros, el despacho ocupado por ROCHA VÁSQUEZ, lo cual, en su criterio, vulnera el principio de confianza legítima, pues las peticiones «del grupo de aspirantes permite romper las reglas claras de la convocatoria y de los concursos para proveer los cargos con personas que no se presentaron para los mismos». 5.

Resalta el demandante que al presentarse una situación similar en el pasado, fue promovida acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue desatada con consecuencias inter comunis, en tanto dispuso que cesaran los efectos de la aludida decisión cuestionada, determinación confirmada por la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado, en fallo de 7 de diciembre de 2016. 6.

Por ese motivo, JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ interpone la presente acción de amparo, con el propósito que se le amparen las garantías superiores invocadas y, corolario de ello, se ordene a la Corporación accionada «cesar de manera inmediata los efectos de la decisión tomada en el sesión del 09 de agosto de 2018, tendiente a proveer cargos de Juez Civil del Circuito con el registro de elegibles de la convocatoria 20 que lo fue para Juez Civil del Circuito con Funciones Laborales» y «suspenda todos los efectos de la precitada decisión, comunicando lo anterior a los diferentes tribunales superiores de distrito judicial donde se remitieron las listas de elegibles con fuente en el mismo».

Igualmente, pretende que el Tribunal Superior de Yopal «se abstenga de nombrar o proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito de Yopal con aspirantes a la lista de elegibles de la convocatoria 20 que lo era para jueces civiles con funciones laborales». III. INFORMES 1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que la legalidad de la decisión objetada por el interesado puede ser discutida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de la simple nulidad, con la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos.

Por ende, no es la acción de tutela el escenario para introducir modificaciones a actos administrativos que se presumen ajustados al ordenamiento jurídico. Agregó que en la demanda no se mencionó y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, conforme lo exige la jurisprudencia, en tanto el interesado no hace parte de los registros de elegibles de las convocatorias 18, 20 y 22.

Adujo que las citaciones que se adelantan tienen por objeto la existencia de un registro de elegibles vigente para los cargos sujetos al régimen de carrera judicial, de ahí que a pesar de encontrarse provistos en propiedad, es deber de la entidad adelantar el correspondiente concurso, dado que la vigencia es de 4 años y por ello debe estar disponible en el caso de que quede vacante.

Agregó que conforme los artículos 163, 164, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los procesos de selección son permanentes, cuya finalidad era garantizar en todo momento disponibilidad de talento humano. Enfatizó que la designación en provisionalidad no origina derecho alguno en relación con la carrera judicial, de manera que «al encontrarse el accionante nombrado en provisionalidad, la estabilidad en el cargo que desempeñaba depende de la provisión del mismo por quien obtuvo el derecho en desarrollo del concurso de méritos, como debe suceder en el presente caso de lo cual tenía conocimiento el accionante al posesionarse en provisionalidad».

Acorde con lo expuesto, solicitó negar la petición de amparo ante la inexistencia de amenaza o violación de los derechos fundamentales dela accionante. 2. Nayare (sic) Restrepo Zea, integrante del registro de elegibles de la Convocatoria nº 20, precisó que la terminación de la vinculación en provisionalidad, con ocasión a que la plaza respectiva debía ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce ningún derecho, pues la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo dicha modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. 3.

Darío Millán Leguizamón, integrante del registro de elegibles de la Convocatoria nº 20, solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, toda vez que se habían presentado de manera masiva acciones de tutela por quienes ostentan el cargo de juez civil del circuito, dirigidas a que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y comunicada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, consistente en permitirles optar por tales despachos a los integrantes del registro de elegibles de dicha citación, para lo cual hizo relación de los diligenciamientos promovidos ante el Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Preliminarmente, ha de indicarse que no se accede a la petición presentada por el interviniente indicado en el anterior acápite, dirigida a que se remita la actuación ante el Consejo de Estado, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, que hace referencia a la interposición de tutelas que persiguen la protección de similares derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las mismas autoridades, dado que en el asunto bajo examen, además de cuestionarse la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto último, se pretende que el Tribunal Superior de Yopal «se abstenga de nombrar o proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito de Yopal con aspirantes a la lista de elegibles de la convocatoria 20 que lo era para jueces civiles con funciones laborales». 3.

Significa lo precedente que, en esta oportunidad, se ponen de presente hechos, pretensiones y una entidad que conforma el contradictorio diferentes, lo cual hace disímiles unas y otras demandas, motivo suficiente para no atender lo peticionado. Por ende, se procederá a emitir decisión de fondo (CSJ STP14626-2018, 29 Oct. 2018, radicado 101131). 4.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura lesiona o amenaza las garantías superiores al debido proceso, principio de confianza legítima e igualdad de JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ, en atención que, al habilitar a los miembros integrantes de la lista de elegibles que conforman la Convocatoria nº 20 (jueces civiles del circuito con conocimiento en asuntos laborales), que opten por los cargos ofertados en la citación nº 22 (jueces civiles del circuito), quebranta «las reglas claras de la convocatoria y de los concursos para proveer los cargos con personas que no se presentaron para los mismos», con lo cual podría resultar desvinculado del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad. 5.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465). 6.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). 7. Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través del medio de control de la simple nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida decisión, con base en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], y que en virtud del canon 233 ejusdem pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem. [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] 8.

Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. 9.

Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 10. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la simple nulidad, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo. 11.

Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se deje sin efectos la decisión emitida el 9 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura. 12.

Por ende, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo demandado por JAVIER ARTURO ROCHA VÁSQUEZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11