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STP16461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI. 76001220400020250077001 Tutela 2° Instancia n.° 147517 HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16461-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147517 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 3 de mayo de 2019, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali condenó a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO a la pena de 10 años y 2 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de pornografía con menor de 18 años agravado. La vigilancia de la ejecución de esa sanción está a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial ante la cual el sentenciado solicitó el reconocimiento de redención de pena.

En auto del 5 de junio de 2025 el referido despacho declaró que el accionante, para esa fecha, había descontado, entre tiempo físico y redimido, un total de 8 años, 11 meses y 19 días y requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali para que remitiera los certificados de calificación de conducta y de cómputo que no hubieran sido objeto de redención. Contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que, para la fecha en que se promovió la presente acción, no habían sido objeto de pronunciamiento.

HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO acudió al mecanismo de resguardo constitucional en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no redimir la totalidad del tiempo al que tiene derecho por actividades realizadas con dicho fin. Puso de presente que en auto del pasado 25 de junio, el referido juzgado rechazó, por falta de legitimación en la causa, la solicitud de redención elevada por sus apoderados en aras de obtener la redención de pena en aplicación de la Ley 2466 de 2025.

Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad demandada que, i) expida un certificado único consolidado de actividades de estudio y trabajo, incluyendo diplomas y certificados; ii) aplique retroactivamente la redención 3x2 (dos días redimidos por cada tres de actividad), de conformidad con la Ley 2466 de 2025, en aplicación del principio de favorabilidad; iii) se realice el cálculo total de redención en aras de obtener la libertad condicional o libertad por pena cumplida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción el 2 de julio de 2025, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en auto del 5 de junio de 2025 i) declaró que el sentenciado, para esa fecha, había descontado físicamente 8 años, 11 meses y 19 días de prisión y ii) requirió a la Dirección del Centro de Reclusión Villahermosa para que remitiera los certificados de calificación de conducta y cómputos de trabajo o estudio que falten por redimir en favor del accionante.

Precisó que contra dicha decisión el actor promovió los recursos de reposición y apelación, encontrándose al despacho para resolver lo pertinente. Finalmente indicó que, en auto del 25 de junio de 2025, dispuso no dar trámite a la solicitud presentada por León Abogados SAS como agente oficioso del procesado, quien requirió la expedición de un certificado único consolidado de redención de pena desde el 14 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que aquel no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de las diligencias.

La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali señaló que el 27 de junio de 2025, remitió al despacho accionado la solicitud de libertad por pena cumplida con previa redención en favor del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estimó que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar la solicitud de redención elevada por León Abogados SAS, sin correr traslado de aquella a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO para que ratificara su contenido.

Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó a la autoridad accionada requerir al accionante para que en el término de 3 días exteriorice su interés en la petición elevada por el agente oficioso León abogados SAS, y en caso de que así proceda, imparta trámite a la postulación. Finalmente, declaró improcedente la petición que elevó orientada a que se ordenara al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de la redención de pena a su favor, pues ello debe ser objeto de pronunciamiento por los jueces naturales.

Recordó, además, que al momento en que se promovió la tutela, el despacho no se había pronunciado sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que se pronunció sobre la redención de pena. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste en el reconocimiento de la redención de pena a su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

En el caso analizado, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO pretende que se ordene al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el reconocimiento de la totalidad del tiempo que, en su criterio, ha descontado por actividades realizadas con fines de redención. La Sala se abstendrá de analizar de fondo las censuras del accionante, pues la presente acción de tutela se torna improcedente en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando el asunto está en trámite, toda vez que cuando se promovió la misma la discusión al interior del trámite ordinario no había concluido todavía. Destáquese que, según lo informó la autoridad judicial accionada, contra el auto que resolvió la solicitud de redención de pena, el gestor del amparo interpuso los recursos de reposición y apelación, sobre los que, para el momento de radicarse la presente acción de tutela, el juez accionado no se había pronunciado.

Además, conforme a la orden impartida por el Tribunal de primera instancia, de ratificar el actor la nueva solicitud de redención de pena elevada a su favor, corresponderá al juzgado accionado dar trámite a la misma. En tales condiciones, la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para pretender pronunciamientos que deben ser definidos por los jueces naturales para hacerlo.

Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16461-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147517 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.