CUI 11001020400020240253900 Radicado Nro. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16461-2024 Radicación No. 141521 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARITZA RAMÍREZ RIBERO[footnoteRef:1], contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y « a vivir una vida libre de violencia ». [1: De manera inicial la demanda fue repartida el 14 de noviembre de 2024, al Despacho del magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, el que fue asignado nuevamente al del magistrado sustanciador el 18 siguiente, ante la manifestación de impedimento de aquel.] Al trámite se vinculó a la Corte Constitucional, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 11001310500520190033101[footnoteRef:2]. [2: Si bien en la demanda de tutela se relaciona el proceso No 1100131030102018–00493–01, se verificó que este corresponde a otro caso totalmente diferente.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARITZA RAMÍREZ RIBERO entabló demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pidió que se declarara que Porvenir S.A., debía pagar una pensión especial de vejez en una cuantía de $6.722.807, liquidada sobre el 80% del IBC causada a partir del 1° de mayo de 2019, conforme la sentencia CC T-554-2015[footnoteRef:3]; el retroactivo pensional desde el 4 de noviembre de 2014, cuando solicitó la pensión; que se expresara que la administradora del RAIS accionada debía reconocer la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados a ella y a su hija, por la negativa en la asignación de la prestación deprecada; y, los perjuicios morales cuantificados en 100 SMMLV. [3: En lo básico aquella decisión de la Corte Constitucional resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia.] 3.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la administradora del RAIS porque no cumplió sus deberes de información y consejo; ya que la entidad nunca le informó a MARITZA RAMÍREZ RIBERO la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez; que, como consecuencia de ello, se declarara que el traslado que realizó es ineficaz, que se le retorne a Colpensiones y una vez verificado ello, se le reconozca la pensión especial de vejez, con fundamento en el 80% de su IBL.
Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Porvenir al pago del retroactivo pensional desde el 1° de julio de 2002, calenda en la que surgió el derecho a la pensión especial de vejez, debidamente indexado, a título de daño emergente por violación a sus deberes de información y que, además, se anunciara que les debe pagar indemnización de perjuicios morales. 4.
La primera instancia fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que, mediante fallo de 25 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora MARITZA RAMÍREZ RIBERO a través de la PORVENIR S.A. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.
Se dispone que al momento de resolver cualquier solicitud de derecho pensional Colpensiones tendrá en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada, la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones principales.
TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES. 5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las entidades demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 28 de febrero de 2023, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas. 6.
Inconforme con lo resuelto, RAMÍREZ RIBERO acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, la que con fallo CSJ SL2117-2024 del 8 de agosto de 2024, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 7. Ahora, el apoderado de RAMÍREZ RIBERO acude a la acción de tutela para proteger los derechos de su poderdante, afirma que es una mujer de la tercera edad, que ha cotizado más de 2000 semanas entre los dos regímenes sin interrupción desde el 1° de abril de 1983, que su traslado se dio el 31 de octubre de 1998, por presiones de la compañía donde trabaja, la que pertenece al mismo grupo empresarial de Porvenir. 7.1.
Que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-554 de 2015, Porvenir le reconoció el 14 de enero de 2016, la pensión especial de vejez en un monto de un salario mínimo mensual legal vigente, el que no alcanza a cubrir las necesidades de su hija que posee una condición de discapacidad especial y « ruinosa »[footnoteRef:4], agregó: [4: Parálisis Cerebral Tipo Cuadriparesia Espástica Secundaria a Trastorno del Desarrollo de la Corteza Cerebral con Ausencia del Lóbulo Parietal Izquierdo.] · Que el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en curso el incidente de desacato y atendiendo al decreto equivocado de la pensión, se solicitó el cumplimiento de la sentencia T–554 de 2015 en cuanto a la liquidación económica o monto prestacional. · Que el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, sobre la base de la liquidación que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). · Que, por memorial del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue solicitado a la Corte Constitucional el cumplimiento directo de la sentencia T–554 de 2015. · Que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por auto 568 de 2016, notificado el primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional ordenó al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. revisar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, no solo en su decreto sino también en su liquidación económica, mal realizada por Porvenir. · Que, ante esta situación, el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. se vio en la obligación legal (por cuenta del auto 568 de 2016) de proferir auto de cumplimiento el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) indicando que el monto de la pensión era de cinco millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos con tres centavos ($5.375.523,3) a precios del dos mil quince (2015)[footnoteRef:5]. [5: Revisada la copia del fallo en mención, se verificó que lo que aquel dispuso fue liquidar la pensión en el 80% del IBL de la accionante de los últimos 10 años cotizados.
(Folios 167 a 169 expediente digital: 0002AnexosDda1).] · Que Porvenir no liquidó la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y mantuvo la pensión de la misma forma, esto es, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tal como había sido decretada el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). · Que, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá abrió formalmente incidente de desacato contra Porvenir, para instarlo a cumplir la sentencia T-554 de 2015; incidente que fue anulado por el grado de consulta[footnoteRef:6] sobre la equivocada idea de que el fallo ya había sido cumplido con la liquidación del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) realizada por Porvenir. [6: Auto del 26 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá.] · Que, con ocasión a lo anterior, quedó incólume el decreto de pensión y la liquidación que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por un (1) salario mínimo mensual legal vigente. · Que, como consecuencia de este decreto y liquidación pensional, Maritza nunca se desvinculó de la fuerza laboral. 7.2.
Se refirió a la situación especial que ha soportado la accionante como madre de una persona con discapacidad, y acusa a la decisión de la Sala de Descongestión, de no resolver el problema jurídico planteado, de no tener en cuenta el enfoque de género y discapacidad, y que « dejó la situación de Maritza en el mismo estado de cosas que cuando comenzó el Proceso ». 7.3.
Afirmó que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico al estimar cumplida la sentencia T-554 de 2015, que al contrario «…nunca se dio cumplimiento a la orden de la sentencia T-554 de 2015 y el auto 568 de 2016, ambos de la Corte Constitucional », agregó: El hecho de no recibir la pensión especial de vejez quedó demostrado durante el proceso ordinario laboral, como bien lo observó el juez de primera (1°) instancia. Sin embargo, tanto el tribunal de segunda (2°) instancia, como la Sala de Descongestión accionada se apartaron de estos hechos y, a través de un razonamiento hipotético, sostuvieron que Maritza ya recibe una pensión, que ya no trabaja, que su hija está protegida por el sistema.
Estos hechos, infortunadamente, no corresponden a la realidad, pues el reconocimiento de Porvenir es aparente, y esta es una pensión condicionada, entre otras cosas, a la no-permanencia en el mercado laboral. 7.4. Referente al traslado de régimen, se quejó por la aplicación del precedente CSJ SL373-2021, reiterado en la decisión CSJ SL5172-2021, pues: (i) Maritza nunca recibió una sola mesada pensional de la pensión especial de vejez del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016);
(ii) Maritza no ha desfinanciado su cuenta pensional, por lo que es posible realizar el traslado de sus aportes sin afectar a ningún actor y (iii) finalmente, uniendo ambas causas, es requerida una desafiliación al Sistema General de Seguridad Social para dar cabida a la prohibición en comento. […] […] para la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho del decreto formal de la pensión del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ya es suficiente para entender que se ha involucrado a terceros, lo que imposibilita la declaratoria de la ineficacia del traslado al tenerse, supuestamente, una situación jurídica pensional consolidada.
Esto es protuberantemente equivocado. 7.5. Por último, alegó un exceso ritual manifiesto por parte de la Sala accionada al aplicar « la regla de prohibición relativa a decretar la ineficacia del traslado es aplicable a los pensionados por vejez, a voces de la decisión SL3607 de 2022 » y dijo: La Corte Suprema de Justicia concluyó mal que la pensión especial de vejez genera la misma consolidación de cosas, como si de una pensión de vejez se tratara.
Y este error fue así porque la Corte Suprema de Justicia, en su decisión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tan siquiera reparó en el hecho de que el objeto del Proceso fue una ineficacia del traslado de una mujer beneficiaria de una pensión especial de vejez, que no una pensión de vejez común. 7.6. Como pretensiones solicitó, que se amparen los derechos enunciados y en consecuencia se revoquen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 2024, y del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de febrero de 2023, y se deje en firme el fallo del 25 de junio de 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, y solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida en que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016, y el Reglamento Interno de la Sala. 10.
El Presidente de la Corte Constitucional aseguró que la demanda se dirige contra la Sala de Descongestión No. 3, y en ella no se afirma la trasgresión de algún derecho por parte de esa Corporación; además, que el cumplimiento de las sentencia de tutela corresponde al Juez de Primera instancia, que en este caso: […] la señora Maritza Ramírez Ribero solicitó ante esta Corte el cumplimiento de la Sentencia T-554 de 2015.
Sin embargo, mediante Auto 568 de 20164, la Sala Octava de Revisión de este tribunal decidió no asumir el cumplimiento de dicha providencia y, remitió la petición al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., autoridad judicial de primera instancia, para lo de su competencia. Por lo anterior, solicitó desvincular a la Corte Constitucional del proceso de la referencia. 11.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que una vez proferida la decisión del 28 de febrero de 2023, se remitió el expediente físico a la Corte Suprema de Justicia para decidir el recurso extraordinario de casación, por lo que es imposible su remisión. 12. Por su parte el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, recordó lo sucedido en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-554 de 2015, así: • El 12 de febrero de 2016, este estrado judicial resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, sobre la base de la liquidación que hiciere Porvenir el 14 de enero de 2016. • El 29 de noviembre de 2016, por auto 568 de 2016 emitido por La Honorable Corte Constitucional, se ordenó a este despacho revisar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, no solo en su decreto sino también en su liquidación económica. • El 20 de abril de 2017, este juzgado profirió auto de cumplimiento indicando que el monto de la pensión era de cinco millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos con tres centavos ($5.375.523,3) para que la accionada procediera de conformidad, sin embargo, Porvenir no liquidó la pensión especial de vejez según lo dispuesto y mantuvo la pensión de la misma forma, esto es, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tal como había sido decretada el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). • El 27 de abril de 2017, se abrió formalmente incidente de desacato contra Porvenir, para instarlo a cumplir la sentencia T-554 de 2015; incidente que fue anulado por el grado de consulta, en razón a considerar que el fallo ya había sido cumplido con la liquidación del 14 de enero de 2016 realizada por Porvenir.
Requirió su desvinculación por no vulnerar los derechos de la accionante. 13. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de manera inicial afirmó que el Despacho accionado no transgredió los derechos de la accionante, pues aplicó de manera correcta las normas y referentes jurisprudenciales relacionados con el tema decidido en la respectiva sentencia. Agregó que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional del proceso laboral, que de su parte existe falta de legitimidad en la causa, ya que no es la llamada a resolver la solicitud presentada, por lo que pide se deniegue el amparo requerido. 14.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., aseveró que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto I.S.S., como tampoco a ese Patrimonio, que, al tratarse de un tema sobre ineficacia de traslado de régimen pensional, el mismo corresponde a Colpensiones, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite. 15.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de MARITZA RAMÍREZ RIBERO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:7]. [7: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 19. El apoderado de MARITZA RAMÍREZ RIBERO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 8 de agosto de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de febrero de 2023, que a su vez revocó la dispuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el 25 de junio de 2021, para finalmente absolver a Colpensiones y Porvenir S.A., y negar la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual efectuado por la demandante. 20.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 20.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 20.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 8 de agosto de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 14 de noviembre de este año. 20.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 20.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 21. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas. 22. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 23.
Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 24.
Pues bien, de manera inicial se observa que fueron tres los cargos presentados en la demanda de casación, el primero afirmó como errores de hecho del Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T- 4.931.864, se falló lo relacionado con la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones subsidiarias de la demanda que originó el proceso ordinario laboral de la referencia, se refieren a la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T- 4.931.864, se falló a favor de MARITZA RAMIREZ RIBERO, únicamente lo relacionado con la pensión especial de vejez por hija inválida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la acción de tutela con expediente radicado T- 4.931.864, donde se expidió la sentencia T-554 de 2015, COLPENSIONES no fue accionada. 5.
Como consecuencia de los errores antes mencionados, dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso ordinario laboral estaban probados los hechos que constituyen la excepción de cosa juzgada. 24.1. En el segundo, también se mencionó como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015 está siendo pagada a la accionante MARITZA RAMÍREZ RIBERO. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el ahorro individual de MARITZA RAMÍREZ RIBERO en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fue aplicado para el pago de la pensión reconocida en la sentencia T554 de 2015. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que MARITZA RAMÍREZ RIBERO se desafilió del sistema general de pensiones y no dar por demostrado, estándolo, que la mencionada señora continuó haciendo aportes para pensión luego de la sentencia T- 554 de 2015. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el bono pensional de MARITZA RAMÍREZ RIBERO fue pagado a causa de la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cuenta de ahorro pensional de MARITZA RAMÍREZ RIBERO en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., está desfinanciada. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015, MARITZA RAMÍREZ RIBERO tiene un estatus jurídico consolidado que no se puede revertir e impide la ineficacia del traslado. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión decretada en sentencia T- 554 de 2015, impedía la ineficacia del traslado. 24.2.
En tercer y último cargo acusó a la sentencia: ( ) de ser violatoria, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con los artículos 13 (literal b), 31, 32, 33, parágrafo 4°, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, así como del artículo 97 numeral 1 del decreto 663 de 1993, al haberse cometido una interpretación equivocada de normas aplicables al caso.
Se acusa específicamente al Tribunal de haber dado efectos legales de consolidación de situación pensional a la demandante, cuando esta no es la secuela de la decisión T–554 de 2015. La situación de la demandante no coincide con la prohibición desarrollada en la decisión con radicado SL–373 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencia base de la decisión del Tribunal en y (sic) por respeto a la estabilidad de los actos y operaciones de los actores involucrados en otorgar la pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, pese a que la sentencia T-554 de 2015 le concedió el derecho a la pensión especial de vejez a la demandante, ésta nunca recibió una mesada pensional, por lo que no se puede entender cómo se verían afectados dichos actos y operaciones que no han ocurrido. El Tribunal decidió no dar cabida a la ineficacia del traslado decretado por el Juzgado de primera instancia ante el siguiente razonamiento intelectivo: teniendo en cuenta que la situación pensional de la demandante ya había sido resuelta en la sentencia T–554 de 2015 al otorgársele la pensión especial de vejez, surge evidente la cosa juzgada sobre el estado pensional, vedándose la intervención, nuevamente, ahora del Juez ordinario, en seguimiento del pensamiento de la decisión del 23 de octubre de 2012 (expediente 39366) que sirvió de sustento basal para el Tribunal. 24.3.
La Sala de Descongestión aseveró que, dada la unidad de propósito, normas denunciadas y argumentos en los que se soportan, se analizarían los tres cargos de manera conjunta. 24.4. Luego recordó la posición establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la réplica de la demanda y, definió el problema jurídico a dilucidar: El Tribunal coligió que el sub lite, ya fue decidido por la Corte Constitucional, que por ende, se configuró la cosa juzgada así como una situación consolidada, esto es, la calidad de pensionada de Maritza Ribero, lo que tornaba inviable el traslado.
La censura plantea que el juzgador omitió que la sentencia de la Corte Constitucional, no analizó el tema del traslado pensional, que, en consecuencia, no operó la cosa juzgada y este caso debe ser analizado. El problema que debe resolver la Sala consiste en dilucidar, si erró el Tribunal al concluir que operó la cosa juzgada y por ende había un derecho consolidado, que impedía el traslado de régimen pensional. 24.5.
Luego analizó los requisitos para que se configure la cosa juzgada en casos como el presente: Previo a decidir, resulta imprescindible señalar que a la luz del artículo 303 del CGP, para que se configure la excepción de cosa juzgada, debe haber identidad de i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. 24.6.
Luego trajo a colación los argumentos de la demanda de tutela que conoció la Corte Constitucional en sede de Revisión: Se tutelen mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hija. Se ordene (…) a porvenir (sic) el decreto y pago de la pensión especial de vejez a la cual tengo derecho, sobre la base de liquidación del 80%, tal como lo estatuyó la Ley 100 de 1993, por cumplir todos los requisitos.
Se ordene (…) a porvenir el pago de la pensión especial de vejez retroactivamente, causada desde el 4 de noviembre de 2014, fecha de petición de pensión especial de vejez, sumadas debidamente indexadas y ajustadas a la tasa de interés máxima que estime su despacho. 24.7. Enseguida recordó las consideraciones de aquella Corporación en el fallo T-554 de 2015: El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, al negarle el reconocimiento de “la pensión especial de vejez”, argumentando que dicha prestación es un beneficio a favor de aquellas personas afiliadas al régimen de prima media.
A esta conclusión llega la Sala Octava de Revisión, al acoger y atender la ratio decidendi sintetizada en la Sentencia C-758 de 2014, según la cual, la pensión especial de vejez es un beneficio a favor de aquellos padres y madres afiliados al Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen al que estén cotizando. La señora Maritza Ramírez Ribero cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez.
Por las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija.
En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Así mismo, prevendrá al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A para que, en adelante, se abstenga de negar la pensión especial de vejez, prevista en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, argumentado que dicha prestación económica es un beneficio para aquellas personas que se encuentran afiliadas al Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, pues “el beneficio pensional previsto en dicho artículo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 24.8.
Por lo anterior concluyó que sí se presentó un yerro por parte del Tribunal Superior de Bogotá: En este sentido, el paralelo de las anteriores descripciones procesales, permite colegir que el juez plural incurrió en error al declarar probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto no concurren los tres elementos de dicha institución. Evidentemente no existe identidad de partes en los dos trámites judiciales, pues como se acaba de mencionar, en la acción de tutela no se demandó a Colpensiones.
(Negrillas fuera del texto). 24.9. No obstante, estimó sobre la trascendencia de aquel fallo: Bajo el escenario descrito, si bien se evidencia el yerro del Tribunal, ello no conlleva casar la providencia, por cuanto al descender en instancia se llegaría a idéntica conclusión, pero por las siguientes razones: En la sentencia CC-T-554-2015, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, de manera que se ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a Maritza Ramírez Ribero, de modo que: i) existe una situación consolidada de la accionante, al cumplir con los requisitos establecidos en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez; ii) una orden clara y expresa de la Corte Constitucional a la administradora del RAIS para el otorgamiento de la prestación; y iii) el auto de la misma Corporación, que ordena al juzgado de Catorce Penal Municipal de Control de Garantías verificar su cumplimiento, y que debe ser exigido por la demandante, mediante los mecanismos establecidos en la ley.
Así las cosas, al estar presente una situación consolidada a favor de la actora, en cuanto a la pensión especial de vejez reclamada, no resulta procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, al tener la calidad de pensionada en el RAIS, pues se está ante un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, conforme lo expuesto en la providencia CSJ SL373-2021, reiterada en la decisión CSJ SL5172-2021, en la que se expuso, Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. (Negrillas fuera del texto). 24.10. Respecto al reconocimiento de la pensión a través de la acción constitucional recordó. Corolario de lo dicho, debe destacarse, que fue la propia demandante, quien impulsó todas las actuaciones para el cumplimiento de la acción de tutela CC-T 554-2015, ante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el incidente de desacato, el Auto CC-568-2016, con las cuales, la administradora realizó acciones al interior del sistema para el reconocimiento pensional, por lo que cae al vacío, lo esbozado por la recurrente cuando asegura que no se involucró a terceros.
(Negrillas fuera del texto). Por lo que Porvenir S.A., finalmente le reconoció a la recurrente la pensión deprecada, desde el 7 de enero de 2016, en cumplimiento de la providencia CC T-554-2015. 24.11. Por último, en lo que se refiere a la continuación de aportes al sistema, aseguró la Sala accionada: Ahora, en lo relativo con la continuidad de los aportes de la accionante, tal como ella lo admite en el planteamiento de la segunda acusación y, son hechos que se reflejan en su historia laboral, como en los movimientos de su cuenta de ahorro individual, en nada inciden con el estatus de pensionada que ha adquirido; por cuanto dichas cotizaciones responden a la prestación efectiva de sus servicios en el marco de un contrato de trabajo y en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Ninguna incidencia tienen los argumentos sobre el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a la desafiliación como parámetro para negar su calidad de pensionada, como quiera que en el RAIS, no existe una regla fija para determinar la causación y el disfrute de la prestación, por lo que es a partir de su reconocimiento que se entiende configurado el derecho; por las mismas razones, tampoco tienen cabida los esbozados por la recurrente relativos a que su no pago, le inhibe su condición de pensionada, teniendo en cuenta que se trata de un aseguramiento basado en el ahorro y no, en el advenimiento de requisitos legalmente preestablecidos (CSJ SL CSJ1168-2019).
(Negrillas fuera del texto). 25. De lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, sí apreció los argumentos de la demanda, solo que de acuerdo a la jurisprudencia de esa Sala estimó que, a pesar de presentarse un error de interpretación por parte del Tribunal, el estatus de pensionada de la accionante si se encontraba consolidado, por lo cual de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, era imposible revertir aquella situación, sin importar que aquella continuara realizando aportes por el contrato laboral al que se encontraba vinculada. 26.
Por tanto, lo que procede es negar el amparo invocado ante la razonabilidad del fallo atacado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Impedido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21