TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 144322 CUI 76111220400120250015601 SANDRA MILENA ROJAS CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16460-2025 Radicación No. 144322 Acta n.° 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Sandra Milena Rojas Castillo, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, dentro de la acción constitucional No. 76147408800520240024700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del análisis conjunto del escrito de demanda y de los informes aportados se colige que Sandra Milena Rojas Castillo, viajó a Madrid – España - el 20 de junio de 2024, y que, estando fuera del país, el 27 de junio siguiente le fue impuesto el comparendo N.º 76147000000045086869 en la ciudad de Cartago por no portar licencia de conducción, el cual fue notificado electrónicamente el 28 de junio.
El 8 de julio solicitó audiencia de apelación, pero esta fue negada por la Entidad de tránsito mediante comunicación del 30 de julio, por presentarla extemporáneamente. En virtud de lo anterior, la accionante promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Cartago y el 8 de octubre de 2024 el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad falló a su favor, al advertir la falta de respuesta de la Entidad frente a los hechos y pretensiones.
No obstante, la Secretaría de Tránsito de Cartago apeló la providencia y el 8 de noviembre siguiente el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago revocó la decisión de primera instancia. El 15 de noviembre de 2024, la actora radicó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito, con el fin de establecer la identidad del agente que impuso el comparendo y las circunstancias en que se llevó a cabo.
Según lo manifestó, dicha entidad respondió el requerimiento de manera tardía, concretamente el 17 de diciembre de 2024. En consecuencia, Sandra Milena Rojas Castillo presentó acción constitucional alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia censurada se basó en hechos inexactos expuestos por la Secretaría de Tránsito, desconociendo la prueba documental que ella aportó y con la cual acreditó encontrarse fuera del país al momento de la imposición del comparendo.
Como resultado de ello, solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 8 de octubre y 8 de noviembre de 2024 por los Juzgados “5°” Penal Municipal y “2°” Penal del Circuito, los dos con Funciones de Conocimiento de Cartago; así mismo, la precitada orden de comparendo emitida por la Secretaría de Tránsito de Cartago. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.
El titular del Juzgado 5° Penal Municipal de Cartago realizó un recuento del devenir de la acción constitucional No. 76147408800520240024700, además, expuso que, se respetaron los derechos de la accionante y desconoce sus actuaciones posteriores. 2. A su vez, El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago precisó que, revocó la decisión primigenia que tuteló el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, denegó la protección solicitada. 3.
El secretario de Movilidad y Transporte de la ciudad de Cartago dio respuesta detallada a cada uno de los hechos y solicitó denegar las pretensiones del amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo.
Consideró que no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, al no acreditarse la existencia de un defecto específico ni configurarse causal de procedencia excepcional, como el fraude procesal. Señaló, además, que Sandra Milena Rojas Castillo puede solicitar ante la Corte Constitucional la eventual revisión del fallo censurado. 6.
Inconforme, la parte actora impugnó la decisión, afirmando que la tutela satisface los requisitos de procedencia excepcional, habilitando al juez constitucional para conocer del asunto; de ahí que, reiteró las pretensiones formuladas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
De acuerdo con el contenido de la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de idéntica naturaleza. En consecuencia, únicamente en caso de ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, se estudiará de fondo el asunto. 3. En pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han establecido que la tutela no puede ser utilizada para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, excepcionalmente, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Esto se refiere, por ejemplo, a situaciones en las que se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.
Al respecto, la referida Corporación precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) es, en principio, improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.
En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, bajo el radicado No. 76147408800520240024701, deviene improcedente teniendo en cuenta que no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
En cuanto a los cuestionamientos vertidos en la demanda, resulta evidente que la parte actora discute el contenido de la decisión en segunda instancia, tanto en sus dimensiones probatorias como jurídicas. Con ello pretende generar un nuevo debate constitucional. 5. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, en casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, esta posibilidad se ha fundamentado únicamente en el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en aquellos eventos en que dicho postulado entre en conflicto con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el caso concreto, no se evidenció ni fue acreditado por la accionante la existencia de un fraude que habilitara la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Por el contrario, la decisión cuestionada fue adoptada en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política.
Es así como de acuerdo con lo señalado se observa que, al determinar las censuras que erige la gestora del resguardo como sustento de su acción, estas no se encuentran materializadas al interior del trámite constitucional y tampoco en el fallo materia de discusión; de forma que la accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta ni la vulneración de sus garantías fundamentales en el marco del proceso de tutela. 6.
Ahora, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, es procedente, en principio, active ante la Corte Constitucional el mecanismo de insistencia, el cual, de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional se encuentra en término de promover. Lo anterior porque la insistencia ante la no selección de una acción de tutela puede solicitarla únicamente un magistrado de la Corte Constitucional o el defensor del Pueblo.
En ese orden, no es procedente promover un nuevo procedimiento con idénticos argumentos, pues con ello se prolongaría indefinidamente la discusión judicial, y en este caso existe una decisión en firme. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la accionante no cumplió con la carga de demostrar circunstancias excepcionales que permitan valorar la posibilidad de un amparo en contra de un fallo de tutela, ni se advierte arbitrariedad ni un proceder irrazonable por parte de los falladores naturales.
Por sustracción de materia, no hay lugar a considerar de fondo los argumentos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10