Tutela de 2ª instancia nº. 101691 Tilcia Elías de Moscote EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16460-2018 Radicación n° 101691 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la ciudadana Tilcia Elías de Moscote, contra el fallo proferido el 4 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la forma como sigue: De la demanda de amparo se desprende que, el día 4 de Septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en diligencia de lectura de auto de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación impetrado dentro del radicado 08001601257201701133800, en contra de la determinación proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 31 de Mayo de 2018, resolviendo revocar la decisión primigenia, y en consecuencia dispuso la restitución de la Oficina 6 ubicada en la calle 34 N 44 -55 al señor JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA., oficiando a la comisaria de reparto para que realizare en compañía de la Policía Nacional, diligencia de restitución. Se aclaró por la parte activa que el Juez de Control de Garantías de Primera Instancia, habría ordenado la citación a la Sociedad Osorio & Puccini propietaria del inmueble, lo cual no se cumplió y que a su juicio acarrea nulidad por falta de comparecencia de una de las partes afectadas con la decisión. En igual sentido se indicó que, dentro del plenario obra un cúmulo de pruebas que indicarían que la juez de segunda instancia fue inducida en error por el denunciante JESÚS MARÍA GÓMEZ ZAPATA, quien alegó haber sido privado de la posesión del bien, cosa que no se acompasaría con la realidad.
Y a su vez manifestó la Sra. TILCIA MOSCOTE que la misma se encuentra en posesión quieta, pacífica con ánimo de señora y dueña del citado inmueble; y que ha presentado demanda adquisitiva de dominio en contra de la sociedad Puccini Limitada y personas indeterminadas, que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo, tras considerar que los argumentos expuestos por la titular del Juzgado accionado resultan válidos, porque las determinaciones adoptadas en cuanto a contenido y valoración probatoria no se muestran violatoria de derechos fundamentales; pues no adolecen de un protuberante defecto orgánico, sustantivo o procedimental, que imponga la necesidad de un correctivo por parte del Juez Constitucional.
Además, la decisión cuestionada versa sobre una medida provisional, es decir, se adoptó con el propósito de evitar perjuicios futuros a eventuales víctimas, sin que ello implique que la interesada quede desprovista de herramientas jurídicas para la defensa de sus derechos, porque el proceso penal se encuentra en curso y será dentro de ese trámite donde se deba debatir lo que se pretende por vía de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la gestora de la acción constitucional, quien no expresó argumentos sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, trasgredió los derechos fundamentales de Tilcia Elías de Moscote, en el auto de 4 de septiembre de 2018, por medio del cual revocó el proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de 31 de mayo de 2018, y dispuso, en consecuencia, la restitución de la Oficina 6 ubicada en la calle 34 N 44 -55 al señor Jesús María Gómez Zapata. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que la actuación penal que cuestiona la actora, en este momento se encuentra en trámite, al estar en etapa de indagación. Por lo cual, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos; pues aún tiene a su alcance todas las herramientas de defensa judicial, para controvertir las decisiones que le resulten adversas. 6.
De otra parte, la medida decretada por el Juez del Circuito accionado es provisional y se adoptó con el propósito de evitar perjuicios futuros a eventuales víctimas, al verificarse que Elías de Moscote, para el 8 de marzo de 2017, penetró las inmediaciones de la Oficina 6 del edificio Londres, sin orden legal, lo que daba razón a Jesús María Gómez Zapata, en reclamar la restitución de dicho inmueble, al quedar en vilo su derecho de posesión. 7.
La medida impuesta, entonces, tiene un carácter transitorio dado el estado de la investigación, y la interesada cuenta, como ya se dijo, con todo el escenario procesal restante para sacar avante su tesis, a través de los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece. 8. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 9.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 10. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8