Tutela de segunda instancia Radicación n.° 151710 CUI: 08001220400020250054201 Yurley Andrea Becerra Reyes MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020250054201 Radicación n.° 151710 STP1646-2026 (Aprobado acta n.036) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a. Competencia 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Hechos 2.- A través de apoderado, Yurley Andrea Becerra Reyes interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 11° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la petición, libertad y debido proceso, ante la falta de respuesta a las solicitudes que radicó el 28 de febrero y 21 y 24 de julio de 2025, orientadas a que le suministraran «copia de la orden judicial de [l] allanamiento» que se desarrolló el 27 de febrero de 2025 en su vivienda, bajo el número de noticia criminal 080016001055202501314. 3.- En la decisión de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de octubre de 2025 resolvió: 3.1.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Yurley Andrea Becerra Reyes que consideró vulnerado por la Fiscalía 23° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla, porque no le informó a la demandante cuál era el funcionario competente de resolver su solicitud. 3.2.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía 11° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla, tras considerar que el 26 de septiembre de 2025 esta respondió la solicitud de la accionante, indicándole que el proceso n.° 080016001055202501314 no estaba a su cargo, pues estaba en cabeza de la Fiscalía 23° Seccional de Barranquilla, a quien le corrió el traslado de la petición. 4.- El apoderado de Yurley Andrea Becerra Reyes impugnó la decisión. Señaló que a la fecha no existe « claridad alguna sobre la legalidad de la diligencia realizada el día 27 de febrero de 2025, ni mucho menos, se le ha entregado a mi poderdante copia de dicha orden para garantizar su derecho fundamental al debido proceso». 4.1.- Asimismo, solicitó que se le ordene al Juzgado 3° Penal con funciones de control de garantías de Barranquilla que remita copia del «audio y video de la audiencia de LEGALIZACION ALLANAMIENTO Y REGISTRO Y ELEMENTOS INCAUTADOS y LEGALIZACION CAPTURA dentro del radicado 080016001055202501314, para comprobar si de acuerdo a lo consignado en el acta de la audiencia respecto del inmueble de mi poderdante ubicado en la carrera 22 No 53- 107 barrio El Carmen, existe una orden de registro y allanamiento del inmueble emitida por alguna autoridad competente». c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 5.- En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Fiscalía 11° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla, porque remitió la solicitud a la autoridad encargada de responderla, tal y como se explicará. 6.- Ante la Fiscalía 11° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla, la ciudadana Yurley Andrea Becerra Reyes interpuso solicitudes con el fin de que se le suministrara «copia de la orden judicial de allanamiento expedida por la autoridad judicial que ordeno el procedimiento judicial» que se desarrolló el 27 de febrero de 2025 en su vivienda, bajo el número de noticia criminal 080016001055202501314. 7.- El 3 de septiembre de 2025, mediante correo electrónico, la Fiscalía mencionada le informó a Becerra Reyes que: (…) una vez revisado el sistema misional SPOA el proceso antes relacionado 080016001055202501518 no reposa en este despacho, verifique si la información es correcta y aporte el numero noticia criminal la cual (sic) este asignada en este despacho para poder darle respuesta de forma y fondo a su solicitud, se anexa captura de pantalla donde se observa que el número de noticia criminal antes mencionado reposa en la fiscalía 23 seccional. 8.- Asimismo, el 26 de septiembre de 2025 se corrió traslado de la petición a la Fiscalía 23° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla, poniendo en copia a la solicitante.
Así se observa: 9.- No obstante, el 6 de octubre de 2025, ante la interposición de esta acción de tutela la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico informó a la Fiscalía 24° Seccional – Unidad de Salud y Seguridad Pública de la existencia de una solicitud radicada por Yurley Andrea Becerra Reyes, autoridad que en la misma fecha le informó a la accionante de su responsabilidad respecto del radicado n.° 080016001055202501314 desde el 15 de septiembre de ese año. 10.- Así las cosas, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Fiscalía 11° Seccional - Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla, en tanto trasladó la petición de Becerra Reyes a la autoridad responsable de tramitarla en ese momento (STP14175-2025, 4 sep. 2025, rad. 147815). d. Sobre la necesidad de sostener el amparo 11.- Por otro lado, la autoridad de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a: (…) la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, si aún no lo ha hecho, dar traslado de la petición elevada por la actora señora Yurley Andrea Becerra Reyes al funcionario competente, conforme al procedimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 12.- Esto porque si bien era de conocimiento que la autoridad responsable del radicado n.° 080016001055202501314 era la Fiscalía 24° Seccional – Unidad de Salud y Seguridad Pública, no se le había informado de la solicitud y por ende esta no había podido dar respuesta. 13.- En cumplimiento de dicho mandato la solicitud en detalle fue puesta en conocimiento de la Fiscalía 24° Seccional – Unidad de Salud y Seguridad Pública, que el 4 de diciembre de 2025 emitió respuesta a la petición de Yurley Andrea Becerra Reyes en el siguiente sentido: Respetada señora, Por medio del presente, y en atención a su derecho de peticion, se le informa lo siguiente: Se confirma que la noticia criminal bajo el radicado 080016001055202501314 está asignada a la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad y Salud Pública, investigación que está siendo adelantada por el delito de TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por los hechos ocurridos el 27 de febrero del 2025.
Por lo anterior y dándole le respuesta a su solicitud se le anexara la copia de la orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscalía 11 seccional de vida y el acta de la audiencia por parte del Juez de Control de Garantías, quien el impartió legalidad al procedimiento efectuado durante el registro y allanamiento. 14.- Dicha respuesta se remitió en la misma fecha al correo electrónico yur_ley751@hotmail.com -que es el mismo dispuesto para notificar el presente fallo-, con los anexos de: (i) la orden de allanamiento y registro con fecha del 27 de febrero de 2025 dentro del radicado 080016001055202501314, y (ii) el acta de la audiencia que se desarrolló el 28 de febrero del mismo año ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla.
Así se puede ver: 15.- En consecuencia, si bien la solicitud que se interpuso inicialmente ante la Fiscalía 11° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla, fue resuelta el 4 de diciembre de 2025 por la Fiscalía 24° Seccional – Unidad de Salud y Seguridad Pública de la misma ciudad, esto fue el resultado de la orden de tutela de primera instancia y no de la actuación voluntaria de la Fiscalía 23° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla a quién se le había remitido la petición, por ende, no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia. e. Conclusión 16.- Conforme a la situación descrita, la Sala confirmará en su integridad la decisión de primera instancia que: 16.1.- Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía 11° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barraquilla, en tanto esta remitió la solicitud de Yurley Andrea Becerra Reyes a la autoridad responsable de tramitarla -para ese momento- y le informó a la actora. 16.2.- Amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a la Fiscalía 23° Seccional – Unidad de Vida e Integridad de Barranquilla remitir la solicitud a la autoridad responsable de tramitarla.
Pues se comprobó que en efecto la petición de la accionante se resolvió por la Fiscalía 24° Seccional – Unidad de Salud y Seguridad Pública, pero en cumplimiento a la orden constitucional emitida en primera instancia, haciendo imposible su revocatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los motivos expuestos.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6