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STP1646-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.700 Jesús Alejandro Arias Parra y Katherin Pino González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1646-2014 Radicación No.: 71.700 Acta No.39 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado de JESÚS ALEJANDRO ARIAS PARRA y KATHERIN PINO GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, fueron capturados JESÚS ALEJANDRO ARIAS PARRA y KATHERIN PINO GONZÁLEZ y el 4 de abril de 2013 se realizó audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a los indiciados.

En esa diligencia aceptaron los cargos. El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y en la diligencia de verificación del allanamiento, celebrada el 12 de septiembre de 2013, los procesados se retractaron de su manifestación. Ese acto fue rechazado por el juez, tras considerar que no habían sido conculcadas sus garantías en el trámite del allanamiento.

Contra esa determinación, el defensor de los enjuiciados interpuso el recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 14 de noviembre de 2013 se pronunció, confirmando íntegramente el auto de primer nivel. El 13 de enero del presente año se reanudó la diligencia de verificación del allanamiento y posteriormente procedió el despacho de conocimiento a realizar la diligencia de individualización de pena y sentencia, condenando a ARIAS PARRA y PINO GONZÁLEZ; le negó además al primero la prisión domiciliaria por enfermedad grave, tras considerar que no reunía los requisitos para su concesión. Contra la providencia condenatoria interpuso su defensor, el recurso de apelación, que en la actualidad se encuentra en trámite.

Acude el apoderado de JESÚS ALEJANDRO y KATHERIN a la extraordinaria vía constitucional por varias razones. En primera medida censura la decisión mediante la cual se negó la retractación del allanamiento a cargos, pues en su sentir, está afectada esa declaración por un vicio del consentimiento, toda vez que si lo hicieron, fue por el ofrecimiento del beneficio de la prisión domiciliaria hecho por el Fiscal.

Por lo cual estima que debe concedérseles el derecho a un juicio público oral en el que puedan, a través de un correcto debate probatorio, demostrar las irregularidades que ocurrieron en su caso. Censuró además la determinación de la juez, al revocarles la detención domiciliaria de la que en ese momento gozaban, máxime que JESÚS ALEJANDRO sufre de una enfermedad que dificulta su vida en reclusión, contrario a las afirmaciones de la accionada y como así lo acreditó él, con dictamen de un médico forense del INML.

En su sentir, aun cuando no se ha surtido el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, el amparo está llamado a prosperar, pues en su concepto, la tutela es el medio por excelencia para evitar un perjuicio irremediable por cuenta de la vulneración que se presenta a los derechos fundamentales de la salud y la vida digna de su prohijado.

Aunado a ello manifiesta que la funcionaria revocó el beneficio de la domiciliaria excediendo el ámbito de su competencia, pues lo hizo luego de dar lectura a la providencia condenatoria, haciendo un uso arbitrario del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de sus protegidos jurídicos y en tal virtud, «revocar las providencias tomadas por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en las que se resolvió la retractación de cargos que hicieran mis representados y como consecuencia de ello se continúe con el rito procesal penal…en aras que mis prohijados tengan el derecho a un juicio oral y público con inmediación y concentración de las pruebas».

Además, revocar la decisión de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, que ordenó la reclusión en establecimiento carcelario de JESÚS ALEJANDRO ARIAS PARRA o, de no concederse esa solicitud, ordenar al INML que le realice una valoración donde se determine si la enfermedad que lo aqueja es incompatible con la vida en reclusión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez Tercera Penal del Circuito Especializada manifestó que no había incurrido en alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, toda vez que: …puso de presente cada uno de los momentos de la audiencia de formulación de imputación, evidenciando que en su curso los demandantes gozaron de asesoría jurídica, que tanto el Fiscal como el Juez con Función de Control de Garantías explicaron en detalle los alcances y consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, que los procesados gozaron de lapsos para tomar la decisión de allanarse.

Y sobre la determinación que adoptó de revocar la detención domiciliaria, estimó que la tutela no era la vía idónea para debatir esa decisión, porque aun cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, los que debe agotar. Mismos argumentos que expuso el Tribunal Superior de Bogotá en su respuesta al presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de JESÚS ALEJANDRO ARIAS PARRA y KATHERIN PINO GONZÁLEZ, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, « que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Evidencia la Sala que lo pretendido por el apoderado de JESÚS ALEJANDRO ARIAS PARRA y KATHERIN PINO GONZÁLEZ, es revivir un debate que ya feneció en las instancias y dentro del cual, hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y tiene la posibilidad de acudir al extraordinario de casación, si considera lesionados sus derechos fundamentales con la emisión de las decisiones mediante las cuales se negó la retractación del allanamiento y la revocatoria de la detención domiciliaria.

Es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, que no solo el juez de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal; también cumple esa misión el Juez de conocimiento y si en el caso concreto, en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos ese funcionario consideró que no observaba flagrante violación a los derechos fundamentales o existencia de vicios del consentimiento que hicieran admisible la retractación, lo hizo como garante de los derechos fundamentales del procesado y en respeto de la Ley (artículo 293 del Código de Procedimiento Penal).

No es válido que el accionante pretenda mostrar en esta sede como afectación a garantías fundamentales, lo que constituye más un alegato de instancia, mediante el cual acude a esta extraordinaria vía por su discordancia con la determinación de revocar la detención domiciliaria que le había sido concedida a ARIAS PARRA y derivado de ella, pretender que se lleve a cabo el juicio oral cuando lo cierto es que renunció a él y los jueces que revisaron esa declaración no observaron que ésta hubiera sido lesiva de sus garantías.

Por lo tanto, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es revivir etapas del proceso ya fenecidas. Debe sumarse a lo ya expuesto que el proceso penal aún se encuentra en trámite y es allí donde debe discutir los aspectos que pretende mostrar en esta sede constitucional, pues desconoce con ese proceder el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, amén que tiene a su disposición los recursos correspondientes, como lo refirió esta Sala de Casación en decisión CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505, donde: en los casos como el presente, en los que existe el fenómeno de la sentencia anticipada, su interés para acudir en casación -uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del libelo- resulta restringido, porque en tales eventos rige el principio de no retractación de lo válidamente admitido, tal como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, al afirmar que: "verificada por el Juez de conocimiento la legalidad del allanamiento, la defensa carece de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, cuando la impugnación pretenda cuestionar los extremos de la adecuación típica imputada y de la culpabilidad que ya se había aceptado en el marco de ese allanamiento " De la regla así fijada, ha dicho la Corporación, se exceptúan aquellos eventos " cuando se trata de remover a través de los recursos alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma.

(Resaltados fuera de texto). De lo anterior se colige, que de existir alguna lesión a garantías fundamentales o vicio del consentimiento en el allanamiento a cargos o en las demás determinaciones adoptadas por la Juez de conocimiento que profirió la decisión de condena, estas deben ser debatidas dentro del proceso penal, por cuenta del recurso de apelación, medio ordinario reconocido por la ley procesal penal para discutir tales asuntos.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. 14 _1139985127.doc