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STP16458-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n º 101931 Elsa Marie Sandra Schmedling Gutiérrez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16458-2018 Radicación n° 101931 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ELSA MARIE SANDRA SCHMEDLING GUTIÉRREZ, por conducto de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral y de Descongestión de la misma Corporación y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Gloria Yamile Vargas Guzmán promovió demanda ordinaria laboral contra Top Catering en Liquidación Obligatoria y los socios que integraban dicha empresa, entre ellos, ELSA MARIE SANDRA SCHMEDLING GUTIÉRREZ, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral y, en consecuencia, obtener el pago de algunas acreencias prestacionales. 2.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, contra la cual, la parte demandante interpuso casación. 3. Durante el trámite de ese recurso extraordinario, se presentaron las siguientes incidencias procesales: i) Admitido y sustentado, el 10 de agosto de 2010, se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara.

Cuando faltaba un (1) día para el vencimiento de éste, el apoderado judicial de aquella renunció al poder. ii) Aceptada la misma, sujeta al cumplimiento de presupuesto contenido en el artículo 69[footnoteRef:1] del Código de Procedimiento Civil, el 21 de octubre de 2010, se comunicó de ello a los poderdante, entre ellos, a la señora SCHMEDLING GUTIÉRREZ.

Sin embargo, los dos oficios que se le dirigieron con dicho fin, fueron devueltos por el correo certificado «472», con la causal «no reside». [1: La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. ] iii) Ante ello, el 12 de abril de 2011, se ordenó requerir al entonces apoderado, para que informara si conocía otra dirección de notificación de su mandataria. iv) Ante el silencio guardado por el profesional del derecho y la imposibilidad de comunicar a los poderdantes, en auto del 13 de octubre siguiente, se dispuso que, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aquel debía seguir fungiendo como representante judicial y se ordenó continuar con el trámite; por lo que el día 15 de diciembre de la misma anualidad el «término restante de un día». v) El 30 de mayo de 2017, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de Descongestión; quien el 26 de julio de ese mismo año casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar «a los demandados solidariamente al pago de la suma de $17’511.269.oo pesos por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía causada en favor de la demandante para los años 2002 y 2003». 4.

En tal virtud, Gloria Yamile Vargas Guzmán –demandante en el proceso- solicitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la ejecución de la sentencia, trámite dentro del cual, el 30 de mayo del año en curso, se decretó el embargo de la cuenta de ahorros de ELSA MARIE SANDRA SCHMEDLING GUTIÉRREZ y limitó la medida a cuarenta millones de pesos ($40.000.000). 5.

La señora SCHMEDLING GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela con fundamento en que sólo con ocasión del embargo de su cuenta tuvo conocimiento de que al interior del proceso ordinario laboral se surtió la «instancia de casación» y que su apoderado había renunciado, de quien precisa, falleció el 28 de junio de 2011, esto es, durante ese trámite extraordinario y, por ende, no puede entenderse garantizado su derecho al debido proceso.

III. PRETENSIONES La mencionada ciudadana solicita se «decrete la nulidad de las actuaciones procesales durante el proceso de casación (…)» y de la «sentencia SL 11241-2017 (…) que actualmente se encuentra como título ejecutivo en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, se ordene a este último despacho «levante el embargo» de su cuenta de ahorros.

IV. INTERVENCIONES A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, no se obtuvieron respuestas. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

En tratándose de la acción de tutela contra procedimientos judiciales, su ejercicio es excepcionalísimo, y su prosperidad se encuentra supeditada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] 3.

En el presente asunto, la actora considera que se configura la causal de procebilidad específica de «violación directa de la Constitución», en concreto, la garantía fundamental al debido proceso, dado que pese a ostentar la calidad de demandada dentro de la actuación laboral fundamento de la tutela, no fue «notificada correctamente» que dentro de la actuación se había interpuesto el recurso de casación; así como tampoco de la renuncia que durante esa instancia presentó su apoderado judicial. 4.

En relación con el primer aspecto, se observa que, si bien dentro de la garantía al debido proceso se encuentra la notificación de las decisiones judiciales y algunas actuaciones, en principio, no existe para las autoridades judiciales la obligación de comunicar sobre los recursos interpuestos, dado que, es carga de las partes estar pendiente de sus asuntos; de ahí que, incluso, en la página web de la Rama Judicial existe un registro de todas las actuaciones, para que por este medio pueda consultarse el estado de los procesos. 5.

En torno a la renuncia del abogado, de acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral, los días 21 de octubre y 2 de noviembre de 2010, dirigió a ELSA MARIE SANDRA, a la dirección de notificaciones conocida en la actuación, los oficios CSJ/SSCL nº 9430 y CSJ/SSCL nº 9755, respectivamente, donde le comunicaba de ello; sin embargo, ambos fueron devueltos por la causal «no reside».

De lo anterior, se concluye que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial demandada hizo lo legalmente exigible para informarle de la renuncia; incluso, dentro de las actuaciones publicadas en la página web de la Rama Judicial, se anotó en detalle no sólo ese hecho, sino también la devolución de los oficios por parte de la empresa de correo.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que la renuncia presentada por el profesional del derecho, si bien fue aceptada mediante auto del 28 de septiembre de 2010, no cobró efectos materiales, pues se encontraba sujeta al cumplimiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, «la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales». 6.

Ahora, frente al fallecimiento del profesional del derecho que, de acuerdo con el registro civil defunción, ocurrió el 28 de junio de 2011, no puede atribuirse irregularidad alguna a la administración de justicia, pues dentro del proceso nunca se conoció de esa situación; además, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral (CSJ STL3705, 29 oct. 2013, rad. 50491) «si bien el apoderado representa para todos los efectos a su poderdante, la parte a su vez, no puede desentenderse totalmente de la actuación procesal como si el litigio fuera ajeno y no propio».

Luego, ante la renuncia o fallecimiento del apoderado era a la hoy accionante a quien le correspondía designar un nuevo representante y, no acudir siete (7) años después de ocurridas esas situaciones a proponer un debate sobre ello. Sobre las obligaciones de los mandatarios, en los procesos laborales, el máximo órgano de esta jurisdicción, en la sentencia CSJ STL6653, 23 may. 2018, rad. 79847, puntualizó: Debe recordarse que cuando una de las partes, o algún interviniente involucrado en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho lo representará en el litigio, sólo significa que va a ejercer su derecho de defensa en su nombre, lo cual implica entender, que no traslada al elegido la titularidad de esa garantía fundamental, pues como concuerdan en afirmarlo tanto la doctrina como la jurisprudencia, aquél es inalienable e irrenunciable y se conserva en todo momento; pero precisamente por el derecho que mantiene, es que el poderdante debe hacer una vigilancia a la actuación del abogado, para que concuerde con sus expectativas, y si no está de acuerdo con la calidad de la gestión, pueda revocarle el mandato, de lo contrario, el poderdante se deberá atener a las actuaciones del togado, que son las que le traerán consecuencias jurídicas. 7.

En el anterior contexto, al no verificarse la vulneración de garantías fundamentales atribuibles a la administración de justicia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ELSA MARIE SANDRA SCHMEDLING GUTIÉRREZ, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9