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STP16458-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77039 Impugnación CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16458-2014 Radicación No.: 77039 Acta No. 415 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél, respecto del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con la negativa de reconocer el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica, y amparó los derechos al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados por el Tribunal, de esta forma: Manifiesta el accionante, que desde el 18 de septiembre de 2013 se encuentra a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas descontando la condena de 66 meses de prisión impuesta el 25 de julio de 2012 por el Tribunal Superior Sala Penal de Descongestión de Villavicencio, por los delitos de prevaricato y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cometidos durante su desempeño como Fiscal 36 Seccional; fallo confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de agosto de 2013.

Que presenta tutela, porque el 19 de septiembre del presente año elevó petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas para que se le conceda el mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural, teniendo como fundamento el art. 38 A del C.P., modificado por el art. 50 de la Ley 1142 de 2007 y la solicitud fue resuelta mediante auto de cúmplase, de fecha 25 de septiembre, que le impidió interponer los recursos de ley contra esa decisión. Señala que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió de manera negativa su petición, bajo el supuesto que el precepto invocado desapareció del ordenamiento jurídico por derogatoria expresa del art. 107 de la Ley 1709 de 2014, con lo cual desconoce que el art. 38 A del C.P. resulta de forzosa aplicación por favorabilidad, como fue resuelto en un caso similar por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión al concederle la vigilancia electrónica al ex diputado del Meta Víctor Ramón Baquero Ramírez, condenado por el delito de peculado por apropiación; y como si fuera poco, el funcionario tomó la decisión, no mediante auto interlocutorio conforme lo ordena el art. 171 de la Ley 600 de 2000, como se hizo en el caso análogo citado, sino a través de auto de sustanciación o de cúmplase, cercenándole el derecho de defensa y el debido proceso.

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto de sustanciación de fecha 25 de septiembre de 2014, para que, en el término de 48 horas, y a través de auto interlocutorio, se resuelva la petición formulada, exigiéndose al juzgado que lo haga en términos semejantes a los de la providencia del ex diputado Víctor Ramón Baquero Ramírez.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negó el amparo deprecado, respecto de la violación del debido proceso, presuntamente conculcada con la negativa del Juez ejecutor de conceder el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica, al considerar que tal decisión no refleja ilicitud o arbitrariedad, pues al haber sido un tema discutido en las instancias al momento de proferir la sentencia de condena, le estaba vedado pronunciarse al respecto.

De otra parte, amparó los derechos al debido proceso y petición de BAQUERO TORRES, por estimar que junto con la petición de vigilancia electrónica, éste también solicitó el permiso para trabajar y el reintegro del saldo de la multa pagada, sin embargo, tales peticiones no fueron resueltas por el Juez de Ejecución de Penas, por lo que ordenó al despacho judicial pronunciarse al respecto.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Censura el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le negó el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica, mediante un auto de sustanciación, carente de fundamentos, frente al cual no pudo interponer los recursos de ley, razón por la cual, estimó que se le vulneró el debido proceso.

Al respecto, se tiene que en efecto, el 25 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado emitió un auto de sustanciación en el que señaló que no accedía a la concesión de la vigilancia electrónica solicitada, argumentando, de una parte, que el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 que regula dicho mecanismo sustitutivo fue derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2004, y que en todo caso, la petición que se elevaba, ya había sido resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación al proferir la segunda instancia de la sentencia de condena.

A partir del contenido, puede colegirse que el Juez ejecutor de la pena no adoptó una decisión de mero trámite sino que se refirió sobre un aspecto con incidencia en la ejecución de la pena, lo que lo convierte en un auto interlocutorio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 169, numeral 2º ibídem, en tanto que el Juez no sólo se limitó a indicarle al sentenciado que dicho aspecto ya había sido objeto de estudio en la sentencia de condena, sino que le precisó que no era procedente reconocer el mecanismo sustitutivo solicitado, en tanto que el artículo que los regulaba fue derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014; argumento que podía ser debatido por el accionante mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación. Empero, aunque se advierte que erró el Juez vigía de la pena al negar el mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica, mediante un auto de sustanciación, encuentra la Sala que también se equivocó el actor al acudir directamente a esta excepcionalísima sede constitucional, sin agotar los recursos legalmente previstos, pues más allá que en el proveído cuestionado se haya indicado que « de lo decidido entérese de forma personal al sentenciado.

Cúmplase », sin manifestar que contra la decisión procedían recursos, al verificarse la verdadera naturaleza e implicaciones de los argumentos allí expuestos, el actor tenía la obligación de manifestar su inconformidad en ese momento, para que el mismo Juez o su superior analizaran la procedencia de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión, en tanto que la procedencia de los recursos no se habilita por la decisión del Juez sino por el imperio de la ley.

Y es que, si el actor, advertía, como lo señala en la demanda de tutela, que en la decisión de 25 de septiembre de 2014, realmente se camuflaba una decisión interlocutoria, lo que le correspondía era hacer uso de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, los cuales contemplan los recursos ordinarios de reposición y apelación, para así conseguir un nuevo estudio de la providencia cuestionada; y en todo caso, si eventualmente el Juez se negara a conceder la impugnación propuesta, el mismo legislador prevé tales eventos, al facultar al afectado para interponer el recurso de queja, conforme lo determina el artículo 195 de la misma norma.

De tal suerte que, se advierte que el actor contaba con unos mecanismos idóneos para obtener un análisis por parte del Juez natural de la concesión del mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica, pues, no puede perderse de vista que CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES era un amplio conocedor de la ley penal, en tanto que según se informa en el expediente, éste fungió como Fiscal Seccional 36 Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito del San José del Guaviare, por lo que resulta evidente que éste podía diferenciar la naturaleza del auto que profirió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y hacer uso de los recursos de reposición y apelación, que como se dijo en líneas anteriores, proceden por disposición legal.

En este entendido, debe acotar la Sala que la tutela no es una instancia adicional mediante la cual puedan efectuarse debates paralelos que se surtan dentro de los cauces de rigor, de tal suerte que si en el presente evento el actor contaba con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación y no ejerció tal prerrogativa por desidia propia, es evidente que la demanda incumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ello, lo procedente es negar el amparo deprecado y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (IMPEDIDO) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 13 _1139985127.doc