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STP16457-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 101983 Arnul Jaramillo Mora y Edwin Mauricio Pérez Lopera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16457-2018 Radicación n° 101983 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Arnul Jaramillo Mora y Edwin Mauricio Pérez Lopera, en protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 76-001-31-20-001-2016-00012.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, entre Edwin Mauricio Pérez Lopera y Arnul Jaramillo Mora, fue celebrado contrato de arrendamiento, sobre el inmueble propiedad del último, ubicado en la carrera 27 No. 30-68, local 213, en el Centro Comercial San Andresito del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), destinado a brindar servicio técnico de celulares. 2.

Con ocasión de una noticia anónima relacionada con actividad ilícita de compra-venta de móviles hurtados, se realizaron varios allanamientos al aludido establecimiento. En el primero, fueron hallados dos equipos con reporte de hurto y uno sin identificación, por lo que fue capturado Edwin Mauricio Pérez Lopera, quien posteriormente recobró su libertad, dado que el proceso fue precluido por la Juez Sexta Penal Municipal de aquella ciudad. 3.

El 10 de septiembre de 2015, tuvo ocurrencia el segundo allanamiento, en el cual se incautaron 31 celulares que no tenían documentación de propiedad, y que habían sido dejados por sus propietarios para mantenimiento, los cuales fueron devueltos al arrendatario. 4. Indicaron los accionantes que pese a lo anterior, la Fiscalía 17 Seccional de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio Región Cuatro, dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción del inmueble de propiedad de Arnul Jaramillo Mora. 5.

En dicho proceso, se dispuso la suspensión del poder dispositivo, y el 13 de diciembre de 2015, se corrió traslado para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran oposición y aportaran pruebas. 6. El 26 de enero de 2016, la Fiscalía formuló requerimiento de extinción. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, quien una vez surtido el procedimiento correspondiente, lo negó, en sentencia de 23 de noviembre siguiente. 7.

No conforme con ello, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 13 de agosto de 2018, decidió revocar la decisión recurrida y, en su lugar, extinguir el dominio del inmueble de propiedad de Arnul Jaramillo Mora. 8.

Los accionantes interpusieron conjuntamente la presente acción, al estimar que se configuran los requisitos para la tutela contra providencias judiciales, pues se agotaron todos los mecanismos de defensa; y, en particular porque la Colegiatura accionada no realizó una correcta valoración de las pruebas. Consideraron entonces que se incurrió en un defecto fáctico, porque el material probatorio era insuficiente para demostrar la comisión de actividades ilícitas por parte del señor Edwin Mauricio Pérez Lopera.

III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de este año, proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS No fueron presentados al momento de la radicación de este proyecto.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico. 2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Arnul Jaramillo Mora y Edwin Mauricio Pérez Lopera, en la sentencia de 13 de agosto de 2018, a través del cual la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de Cali, de 23 de noviembre de 2016, para, en su lugar, extinguir el dominio del inmueble de propiedad del primero de aquéllos. 5.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es adicional o complementaria, y su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 7.

Analizada la decisión cuestionada, se verifica que para arribar a la determinación de 13 de agosto del 2018, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó: Al efecto, obra en el expediente las órdenes de allanamiento, informes de registro y actas de incautación, 31 donde los funcionarios de la Policía Judicial dejaron expresa constancia de los elementos hallados en las diligencias, realizadas los días 26 de mayo y 10 de septiembre de 2015.

Información que además, se encuentra verificada en las imágenes fotográficas de los equipos celulares encontrados en el predio afectado. También cuenta el proceso con los números IMEI y/o códigos pregrabados de los teléfonos móviles reportados como hurtados en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, en el año 2015, suministrados por el Administrador de datos (ADB) de la Empresa Informática El Corte Ingles S.A. Sucursal Colombia, en respuesta al requerimiento formulado por el Grupo de Investigaciones Generales de la Sijin, Valle, donde se relaciona las identificaciones móviles No. 868417018153426 y 3542630628883588, esto es las correspondientes a los equipos incautados en el inmueble afectado, como sustraídos a sus legítimos propietarios, Antony Rengifo González y Fabiola Castrillo, en fechas 21 de enero y 8 de abril de 2015.

(…) Precisado lo anterior, advierte la Sala que a partir de la prueba documental reseñada, no resultan válidas las afirmaciones planteadas por La Juez de Primera Instancia en cuanto a la ausencia de prueba que de por acreditado que el Establecimiento ubicado en la carrera 27 No. 30-68, Local 213, Centro Comercial San Andresito de Palmira, Valle del Causa, tenía por objeto la comercialización de equipos celulares de origen ilegal.

Lo anterior, porque en punto de valoración, de lo expuesto por los uniformados, Carlos Julio Sánchez y Jefferson Jaffed López Galeano, en el informe de registro y allanamiento del 24 de mayo de 2015, sobre las circunstancias que rodearon la incautación de dos equipos celulares que al ser cotejados con los reportes móviles hurtados, arrojaron resultado coincidente, al igual que, la consecuente, captura del señor Edwin Mauricio Pérez Lopera, propietario del negocio que allí operaba, merece total credibilidad a la Corporación. (…) Por manera que, itera la Sala, son desacertados los argumentos planteados en primera instancia en el sentido de concluir que en el paginarlo no obran medios suasorios de los cuales pueda afirmarse con certeza que el predio era destinado para la comercialización de equipos celulares de origen ilícito, pues como se desprende de lo hasta aquí descrito, la fiscalía sí verificó contundentemente la denuncia anónima formulada por una fuente no formal que puso en conocimiento el uso ilícito del inmueble, esto es que "se estaría manipulando y modificando Equipos Terminales Móviles, tales como: modificación del software, cambio de número IMEI y la manipulación de las bandas; de igual en este lugar se estaría comprando celulares hurtados, los cuales son modificados para su posterior comercialización"'. 8.

Y, en cuanto a la procedencia de la extinción en perjuicio de los derechos del propietario, se dijo que era procedente por su conocimiento en los hechos y permisividad, lo cual se hallada acreditada porque: [D]el análisis conjunto de la evidencia, se colige que el señor ARNUL JARAMILLO MORA no ejerció, además, actividad alguna de la cual pueda inferirse preocupación por mostrar su diligencia. Ninguna evidencia consistente se trajo por el mismo, ni por su representación jurídica al respecto, reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual "corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo", y que tratándose de este tipo de actuaciones, es el titular del dominio el que se halla en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales. 9.

Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 10.

El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Arnul Jaramillo Mora y Edwin Mauricio Pérez Lopera.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10