CUI. 11001020500020250122401 Tutela de 2.ª instancia n.° 147495 DANNY ROBLEDO MENA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16456-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147495 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DANNY ROBLEDO MENA contra la decisión proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso 27615318900120240017100, objeto de censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El municipio de Carmen del Darién adelantó proceso especial de fuero sindical contra la tutelante, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de miembro principal de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – Sintrambiente, en calidad de secretaria.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio bajo el consecutivo n.° 27615-31-89-001-2024-00171-00; autoridad que, en sentencia de 31 de marzo de 2025, accedió al levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido pretendido. Inconformes, la aquí convocante y Sintrambiente apelaron la anterior decisión y, en providencia de 8 de mayo de 2025, la Sala Única de la magistratura accionada la confirmó. En esta oportunidad, la accionante cuestionó las decisiones ordinarias referidas en precedencia al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico al desconocer circunstancias que, en su sentir, demostraban la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, esto era por su calidad de aforada y, además, por ser «beneficiaria del retén social».
En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, se infiere que solicitó dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirieron el 31 de marzo de 2025 y 8 de mayo siguiente, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que expidan unas de reemplazo en las que se niegue la autorización para desvincularla y ordenar de inmediato su reintegro al cargo que desempeñaba.
A su vez, conminar al municipio de Carmen del Darién a reintegrarla a su puesto de trabajo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, indicó no haber incurrido en acción u omisión alguna al interior del proceso cuestionado que afectaran los derechos fundamentales de la tutelante. La alcaldía del Carmen del Darién solicitó no acceder al amparo por cuanto, a su juicio, el accionar de los despachos judiciales tutelados no puso en riesgo las garantías superiores de la promotora.
La magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió su legalidad y, en consecuencia, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de superar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al estudio de los presupuestos de naturaleza específica.
Descartó la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que la providencia censurada era el resultado de un análisis normativo, pues estaba soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
Resaltó que los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la intervención del juez de tutela. En cuanto a la pretensión del accionante referente al reintegro del cargo que desempeñaba, indicó que no era viable acceder a la misma, « toda vez que ese aspecto fue definido por el juez natural al interior de la causa censurada y, por tanto, dicho ente territorial actuó conforme el fallo judicial aquí cuestionado el cual, se itera, es razonable ».
Con fundamento en lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los expuestos en la demanda, el apoderado de la accionante impugnó lo decidido y reiteró las pretensiones iniciales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DANNY ROBLEDO MENA contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, al emitir la sentencia de 8 de mayo de 2025, la cual confirmó el fallo de primera instancia que levantó la garantía foral de aquella y autorizó su despido. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De otro lado, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19).
Con base en lo expuesto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional no solo por la alusión que realizan los accionantes a sus derechos fundamentales, sino también porque el estudio material de este caso le permite a la Corte determinar si se desconoció lo establecido en el artículo 38 de la Constitución en relación con el derecho de libre asociación. En segundo lugar, se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable[footnoteRef:1] y no procede ningún recurso contra las decisiones emitidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. [1: La decisión cuestionada se profirió el 8 de mayo de 2025 y la presentación de la demanda constitucional el 4 de junio siguiente.] Asimismo, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran los derechos fundamentales alegados, no se cuestiona una sentencia de tutela y se acreditó la legitimación en la causa por activa y pasiva.
De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado, por las siguientes razones: El tribunal convocado, afirmó que de acuerdo con las pruebas recaudas en el proceso, puntualmente la certificación de Sintrambiente, se acreditó que DANNY ROBLEDO MENA, en efecto, gozaba de garantía foral como miembro principal de su junta directiva, en calidad de secretaria, aspecto que estaba en discusión ni fue objeto de reproche en el recurso de apelación. No obstante, para respaldar las justas causas en el que el juez laboral autoriza el despido de un empleado, trajo a colación las enunciadas en los literales a) y b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el canon 41, literal I, de la Ley 909 de 2024 que establece la supresión del empleo.
A su vez, hizo especial énfasis en el Acuerdo No.003 del 5 de enero de 2024, en el cual, el Concejo Municipal del Carmen del Darién facultó al alcalde municipal de la entidad territorial, para adelantar proceso de reestructuración administrativa y, en virtud de dicho cometido, se elaboró un estudio técnico, adoptado mediante Decreto No.106 del 17 de septiembre de 2024.
Con fundamento en dicho estudio, se expidió el Decreto No. 107 del 17 de septiembre de 2024, a través del cual, se suprimieron una serie de cargos en la planta de personal del municipio, incluyendo el que actualmente ejerce la tutelante. En ese orden, concluyó que hallaba configurada la causa legal para retirar a la « trabajadora de planta de personal » del municipio de Carmen del Darién; por tanto, dicho ente territorial se encontraba habilitado para culminar la vinculación en provisionalidad de la aforada -aquí promotora- y, consecuencialmente, contaba con permiso para despedirla.
Agregó que: Para decidir sobre el levantamiento del fuero sindical, no se examinan condiciones que ubiquen al empleado en situación de un eventual reten social, pues ello desborda la competencia del juez de conocimiento, lo que, si constituiría una afectación al debido proceso, pues todas esas circunstancias particulares encuentran fundamentación legal en preceptos normativos y procesales diferentes a los que deben analizarse en el ejercicio del derecho de asociación, y cuyo cuestionamiento corresponde debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que con ello se esté trasgrediendo normas superiores.
Expuesto lo anterior, le asiste razón a la Sala a quo, al estimar que la providencia, objeto de reproche era « el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable ».
De otro lado, esta Corte tampoco encuentra que se hubiese incurrido en un defecto fáctico. Además de que la accionante no precisa qué prueba se dejó de valorar o si se evaluó equivocadamente alguna de las aportadas al proceso. De esta manera, no es posible calificar como arbitraria o caprichosa la conclusión a la que arribó el Tribunal en la medida en la que se soportó en una interpretación razonable de la información aportada.
En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por ende, al no encontrar mérito para modificar lo decidido en primera instancia, la Sala confirmará esa decisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de DANNY ROBLEDO MENA frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó..
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16456-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 147495 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DANNY ROBLEDO MENA contra la decisión proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.