Tutela de 2ª instancia nº 101642 Germán Parra Medina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16456-2018 Radicación n° 101642 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Germán Parra Medina, contra el fallo proferido el 24 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 12 homólogo, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de los vinculados, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: 2. Refirió, en síntesis, el actor su inconformidad en relación con la negativa del Juzgado accionado en conceder su libertad condicional, no obstante que ha cumplido con su proceso de resocialización, fue reincorporado a su medio familiar y se encontraba trabajando en una empresa de lácteos, tal y como se corrobora con la certificación aportada al líbelo. 3.
Recalcó en un comportamiento ejemplar y en la injusta determinación de negarse su libertad condicional, máxime cuando la misma le había sido reconocida por el juzgado accionado y, posteriormente sin que exista razón jurídica fue revocada, pese a encontrarse disfrutando de tal beneficio durante 53 meses, con lo que se desconocieron las normas del Código Penal y se causan daño psicológico y moral y, por ende, detrimento a su unidad familiar. 4.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales previstos en los artículos 23 y 13 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, concederle el aludido beneficio. (…) 6. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que dentro del proceso radicado número 110013104006200300383-00 el 18 de junio de 2004, el Juzgado 6º Penal del Circuito condenó a GERMÁN PARRA MEDINA a la pena principal de 23 años y 4 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 1º de noviembre de 2005 este Tribunal en segunda instancia modificó la pena en 17 años y 1 día de prisión. 7. Precisó que el 24 de agosto de 2010 el Juzgado 1º de la misma especialidad de Acacías (Meta), le concedió la libertad condicional y estableció un período de prueba de 80 meses, sujeto a las obligaciones del artículo 65 del Código Penal.
Como el penado no canceló los perjuicios dentro del período de prueba, por auto del 10 de octubre de 2013 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el aludido beneficio y ordenó cumplir la pena, librando orden de captura, la cual se materializó el 1º de julio de 2014. El mismo Juzgado, precisó, por auto del 2 de enero de 2015 declaró la nulidad de la revocatoria del beneficio y dispuso su libertad. 8.
Señaló que, posteriormente por auto del 14 de agosto de 2015, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas revocó el beneficio de la libertad condicional y dispuso cumplir la pena respectiva, por cuanto el sentenciado cometió nuevo delito dentro del período de prueba y no pagó los perjuicios. Posteriormente ese Juzgado, mediante proveído del 4 de septiembre de 2017 negó la libertad condicional por aquellas razones; decisión que no fue objeto de recursos.
Y ante solicitud de prisión domiciliaria, mediante decisión del 26 de febrero de 2018 se resolvió negativamente porque no existía garantía de su permanencia en el domicilio y que no fuera a reincidir penalmente, pues se tenía certeza que durante el período de prueba de su libertad condicional incurrió en otra infracción penal. 9. Indicó que la última de las decisiones fue apelada, pero no sustentó el recurso, luego por auto del 23 de mayo último se declaró desierto.
De esta manera, desestimó la incursión en una vía de hecho por haberse observado los principios y garantías constitucionales del condenado, y aludió a la improcedencia de la tutela para convertirse en una tercera instancia. 10. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ratificó lo anterior y remitió la ficha técnica del proceso.
Solicitó negar el amparo en razón a no desconocer ningún derecho del actor y dado que las competencias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones de cada uno de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 11. El Juzgado 12 de la misma especialidad informó la imposibilidad de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, porque actualmente no vigila ni ejecuta el proceso seguido en contra del accionante.
(Negrilla fuera del texto) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que se incumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que los autos atacados no fueron sometidos a medio de impugnación. En efecto, contra el de 4 de septiembre de 2017, que le negó la libertad condicional, no interpuso recurso; y con relación al de 26 de febrero de este año, que negó la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por domiciliaria, no sustentó la apelación, lo que ocasionó que se declarara desierto.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Germán Parra Medina quien indicó que, en su momento no interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones adversa a sus intereses, porque su abogado no lo hizo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por el Tribunal superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trasgredió las garantías al debido proceso y petición de Germán Parra Medina, en los autos de 4 de septiembre de 2017, que le negó el beneficio de la libertad condicional; y el de 26 de febrero de este año, que no sustituyó la ejecución de la pena de prisión por domiciliaria. 5.
La Sala confirmará el fallo censurado, atendiendo a que la presente solicitud constitucional incumple la condición de procedibilidad consistente en que se agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses perseguidos; ya que, a pesar de contar el implicado con la oportunidad de presentar recursos de reposición y apelación contra dichas determinaciones, no los empleó, o dejó de sustentarlos, teniendo la opción para hacerlo; sin que la excusa ofrecida tenga la virtualidad de demeritar lo dicho, pues si bien el abogado no recurrió, el interesado tenía la posibilidad de manifestar su inconformismo personalmente. 6.
Las mencionadas alternativas están instauradas para que, bien por el mismo funcionario a cargo, ora por el superior de quien emitió la providencia analice, revoque o modifique un supuesto perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de tal decisión; y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 7.
No resulta factible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 8. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas.
Ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones por fuera de lo permitido. Aunado a que no es procedente conceder como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, lo cual requiere de medidas impostergables que lo neutralicen. 9.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, por las razones que acaban de exponerse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7