Tutela de 1ª instancia nº 101888 Eufeniano Niño Duque EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP16454-2018 Radicación n° 101888 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Eufeniano Niño Duque, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en su contra.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Indicó el accionante que en su calidad de condenado, presentó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitud de permiso administrativo de 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia (art. 147 de la Ley 65 de 1993), el cual fue negado a través de interlocutorio de 8 de mayo de 2017. 2.
Previa interposición de recurso de apelación por parte del demandante, dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquélla urbe, en auto de 6 de septiembre de 2017. 3. Inconforme con tales decisiones, promovió la presente acción de tutela al considerar que se le está violando su derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa, Víctor Alfonso Jaime Báez, sí le fue otorgado el beneficio pretendido.
III. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le otorgue el permiso administrativo de 72 horas. IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Fiscal Segundo Especializado Gaula de Boyacá, informó que la actual reclamación es improcedente, toda vez que el actor no aportó las providencias que cuestiona; a la vez que tampoco se ocupó en argumentar cuál es el presunto yerro cometido, ni qué pretende con la tutela.
En escrito aparte, el mismo funcionario agregó que, en todo caso, la aspiración del actor es improcedente, pues el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra una prohibición legal de conceder beneficios judiciales o administrativos a quienes fueren condenados por el delito de secuestro extorsivo, como fue el caso de Niño Duque. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a su turno, ratificó la actuación procesal descrita por el demandante y explicó que la negativa a su pretensión fue sustentada en la expresa prohibición legal de otorgar dicho permiso, a quien fuere condenado por la conducta punible antes mencionada.
El Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, indicó que los hechos de esta tutela ya fueron objeto de debate en sentencia STP18935-2017, por parte de la Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, de esta Corporación, en la cual se consideró que los razonamientos planteados por las instancia judiciales se hallan ajustados a derecho; por lo tanto, la presente reclamación es abiertamente improcedente.
El Tribunal Superior de Tunja, adujo que la presente tutela debe ser negada por falta del requisito de inmediatez, pues los proveídos atacados datan del año 2017, y además porque la vía constitucional no puede ser utilizada como tercera instancia. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior jerárquico. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales de Eufeniano Niño Duque, en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, de 6 de septiembre y 8 de mayo de 2017, respectivamente, a través de las cuales negaron el beneficio administrativo de 72 horas impetrado por el accionante. 5.
De acuerdo con lo acopiado en este trámite, existe un fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal de Tutelas 2 de esta Corporación (STP18935-2017), relacionado con estos mismos hechos y pretensiones, de donde es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. 6.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 7. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 8.
Confrontado el fallo respecto del cual se predica la temeridad con la presente acción constitucional, se puede concluir que concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a continuación: i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por Eufeniano Niño Luque, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, pues aunque en el presente accionamiento no relaciona directamente a la aludida Magistratura, de los hechos narrados se advierte una inconformidad a la respuesta ofrecida ante su petición de permiso administrativo de 72 horas, resuelta por ambas instancias. ii) En las dos demandas, la inconformidad del accionante radica en la negativa del beneficio reclamado. iii) En tales postulaciones constitucionales, las pretensiones son idénticas; que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y se otorgue la prerrogativa anhelada. 9.
Así las cosas, es claro que la segunda acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido. 10. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe» [footnoteRef:1].
No obstante, se prevendrá a Eufeniano Niño Duque, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales, que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. [1: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] 11.
Es así como, la presente actuación deviene improcedente, tal y como se declarará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Eufeniano Niño Duque.
SEGUNDO: PREVENIR a Eufeniano Niño Duque, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
TERCERO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9