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STP16453-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 16 de 2014Ley 1615 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 148819 CUI: 54001220400020250041401 Pablo Sepúlveda Jaimes MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020250041401 Radicación n.° 148819 STP16453-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Esta decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Pablo Sepúlveda Jaimes y ordenó a, entre otras, la impugnante, a diseñar conjuntamente un plan de atención especial para lograr la ubicación de un automotor y establecer su situación jurídica. En síntesis, la impugnante reprocha no tener competencia para atender las órdenes dadas por el Tribunal en el fallo de primera instancia, pues el vehículo en cuestión no se encuentra físicamente en los patios ni ha sido puesto a su disposición. En ese sentido, tampoco tiene competencia para establecer la situación jurídica del mismo, todo lo cual considera que está a cargo de la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta.

II.

HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 54720-61-06106-2011-80015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 24 de febrero de 2011[footnoteRef:2], condenó a Pablo Sepúlveda Jaimes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión. Entre otras determinaciones, ordenó dejar a disposición de la Fiscalía Especializada de Cúcuta la camioneta Ford-Mercury de placas IPJ-310 para adelantar el trámite de extinción de dominio o hacer entrega a su legítimo propietario. [2: Expediente digitalizado, radicado interno 148819, casilla ESAV # 3, archivo “0009RptaFiscalia7EspCucuta”.] 2.- En los meses de abril, junio y julio de 2025[footnoteRef:3], Pablo Sepúlveda Jaimes elevó solicitudes de información ante la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta, la Secretaría de Hacienda Departamental de Santander y la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Gil con el fin de indicar que sobre el vehículo de placas IPJ-310 operó la extinción de dominio y como consecuencia de ello, requirió que se actualizara la información que reposa en el RUNT.

Lo anterior, porque dicho bien aún figura a su nombre y se le han continuado realizando los cobros del impuesto vehicular “incluyendo embargos a mis cuentas bancarias”. [3: Expediente digitalizado, radicado interno 148819, casilla ESAV # 3, archivo “0003AnexosDda”.] 3.- En respuesta del 8 de mayo de 2025 la Fiscalía 7ª indicó que no contaba con el acta de incautación con fines de comiso respecto del bien en cuestión por tratarse de archivos físicos que reposan en el archivo general de la Fiscalía. Sin embargo, certificó que el vehículo “fue incautado con fines de comiso el 31 de octubre de 2011 y dicha incautación fue legalizada por el Juzgado 08 Penal de Garantías de la ciudad de Cúcuta.”.

Agregó que el proceso penal está inactivo con ocasión de la sentencia condenatoria del 24 de febrero de 2011. 4.- El 25 de junio de 2025 la misma Fiscalía informó a la Dirección de Tránsito de San Gil, a la Secretaría de Hacienda de Santander y al peticionario que, respecto del vehículo, no se realizó ningún trámite para su devolución y tampoco fue solicitado por su propietario, por lo que ofició a la Oficina de Bienes de la Fiscalía y al Fondo Especial para la Administración de Bienes con el fin de dar aplicación a lo establecido en el artículo 89A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4].

Precisó la Fiscalía que “se dará trámite a la acción civil para que se reconozca la prescripción especial [] reconociendo el dominio del bien a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.” y que “este vehículo no se encuentra bajo la custodia ni propiedad del señor Pablo Sepúlveda Jaimes.”. [4:

ARTÍCULO 89A. PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo.

Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se reconocerá la prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.] 5.- El 17 de julio de 2025 la dirección de Cobro Coactivo de la Gobernación de Santander informó que el vehículo en cuestión se encuentra registrado a nombre de Sepúlveda Jaimes.

Precisó que era indispensable que la Oficina de Bienes de la Fiscalía o el Fondo Especial de Administración de Bienes remitieran a esa dirección el oficio correspondiente en el que informen expresamente desde qué fecha el vehículo está bajo propiedad o administración de esa entidad para proceder con las actualizaciones correspondientes. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Pablo Sepúlveda Jaimes interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 7ª Especializada, la Secretaría de Hacienda de Santander y la Dirección de Tránsito de San Gil con el fin de que se ordene a la primera que informe formalmente a la última sobre la extinción de dominio del vehículo en cuestión, para que actualice la información que reposa en el RUNT.

Esto, a su vez, para que dicho bien no conste como propiedad del actor y se proceda “a la cancelación definitiva del cobro de impuestos” y para que la Secretaría de Hacienda “cese los cobros de impuestos y levante las medidas cautelares como embargos a mis cuentas bancarias”. 7.- El 13 de agosto de 2025[footnoteRef:5] la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta informó al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación que, en vista de que transcurrieron más de tres (3) años desde la ejecutoria de la sentencia referida anteriormente, sin que el vehículo fuera reclamado “me permito dejar a disposición del Fondo Especial [] el vehículo marca Ford-Mercury, identificada con la placa IPJ-310 de Colombia, línea M100, modelo 1962, tipo camioneta.”. [5: Expediente digitalizado, radicado interno 148819, casilla ESAV # 3, archivo “0009RptaFiscalia7EspCucuta”.] 8.- El 25 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo solicitado por el actor.

En consecuencia, entre otras cosas, ordenó a la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta, al director seccional de Fiscalías de Norte de Santander, al Fondo Especial para la Administración de Bienes, a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental y a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, todas de la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: procedan conjuntamente a diseñar un plan de atención especial en donde atiendan;

(i) la ubicación física del automotor de placas IPJ310; (ii) establezcan la situación jurídica del mismo y trace la ruta a seguir respecto de los procedimientos agotar para ese rodante; y (iii) informen lo correspondiente a las entidades a que hubiese lugar, incluida la Dirección de Cobro Coactivo de Santander. Esa comunicación abarca al señor Pablo Sepúlveda Jaimes.

Cumplido lo anterior, deberá rendir informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991. 8.1.- Para el efecto, indicó que la Sala puede concluir como una radiografía procesal del asunto que;

(i) se desconoce el paradero físico del automotor de placas IPJ310; (ii) en la fecha, ninguna dependencia vinculada a la Fiscalía General de la Nación adelanta trámite alguno sobre el automotor; (iii) desde el año 2013, se vienen haciendo cobros en contra del accionante por parte de la Dirección de Cobro Coactivo de Santander, como quiera que el vehículo de placas IPJ130 aún se encuentra a su nombre;

(iv) luego de 14 años, la Fiscalía 7° Especializada no había realizado gestión alguna para materializar la sentencia proferida en contra del gestor constitucional. 8.2.- Así, para el Tribunal, con las órdenes impartidas se “podrá resolver[] de fondo la problemática del bien e incluso, adoptar las determinaciones correspondientes al interior de los procesos adelantados por la Dirección de Cobro Coactivo de Santander.”. 9.- La Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia. Al respecto, alega no tener competencia para atender las órdenes dadas por el Tribunal, pues el vehículo en cuestión no se encuentra físicamente en los patios ni ha sido puesto a su disposición. En ese sentido, afirma que tampoco tiene competencia para establecer la situación jurídica del mismo.

Considera que las órdenes dadas están a cargo de la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De conformidad con lo expresado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para diseñar conjuntamente, con las demás entidades involucradas, el plan de atención especial para establecer la ubicación física del vehículo de placas IPJ-310 y la situación jurídica del mismo, o si, por el contrario, carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a dicha orden. c. Sobre la estructura de la Fiscalía General de la Nación y las funciones de las Subdirecciones Regionales de Apoyo. 12.- El artículo 86 de la Ley 906 de 2004 señala que la administración de bienes y recursos objeto de medidas con fines de comiso está a cargo del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, los artículos 89 y 89A regulan lo relativo a aquellos bienes que no son reclamados, y definen el término de la prescripción especial para ordenar su respectiva devolución. 13.- Ahora, mediante la Ley 1615 de 2013 se creó el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Dicho Fondo tiene como función, entre otras, declarar el abandono de bienes cuando estos no sean reclamados.

Al respecto, el artículo 13 de la ley mencionada señala que Los bienes y recursos sobre los cuales se ordenó su devolución por autoridad competente, que no fueron reclamados y aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la función social que emana de la propiedad. Transcurridos los 15 días previstos en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono del mismo en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación. 14.- Así mismo, en el artículo 13A se precisa que el proceso de abandono de bienes a favor de la Fiscalía General de la Nación podrá ser aplicado a aquellos administrados por el Fondo por más de un (1) año, que no tengan vocación de dar inicio a la acción de extinción de dominio, y que, entre otras cosas, “4.

Haya finalizado el proceso penal y no se haya definido la situación jurídica del bien.” o “5. Aquellos respecto de los cuales se desconozca su titular, poseedor o tenedor legítimo.”. 15.- Por su parte, el Decreto Ley 16 de 2014 modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. En su artículo 43A se refirió a las Subdirecciones Regionales de Apoyo, que tienen, entre otras funciones, las que sean asignadas por la ley o delegadas por el Fiscal General de la Nación o por el Director Ejecutivo.

Así, mediante Resolución n° 0-1296 del 22 de julio de 2015, el Fiscal General de la Nación dispuso la organización y funcionamiento del Fondo Especial para la Administración de Bienes y en el artículo 11 le asignó competencias a los órganos de administración seccional, a saber, las subdirecciones seccionales de apoyo – hoy subdirecciones regionales – para que actúen como Administradoras Seccionales de dicho fondo, respecto de los bienes ubicados geográficamente en el territorio donde ejercen sus funciones administrativas[footnoteRef:6]. [6: Resolución n° 0916 del 5 de diciembre de 2018 de la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordena la declaratoria de abandono de bienes.] 16.- Por último, el Fiscal General de la Nación reglamentó el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono mediante la Resolución n° 0-1026 del 28 de marzo de 2016.

El objeto de ello fue definir los requisitos, competencias, términos y elementos generales del proceso de abandono de bienes puestos a disposición del Fondo. En dicho acto administrativo se reiteró la competencia de las subdirecciones seccionales de apoyo – hoy regionales – en relación con la aplicación de diferentes sistemas de administración sobre los bienes que administra el Fondo según su jurisdicción[footnoteRef:7]. [7: Resolución n° 0453 del 1º de junio de 2017 “Por medio de la cual se ordena la declaratoria de abandono de bienes” de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación.] d. Caso concreto 17.- Hecho el anterior recuento normativo, y en vista de los argumentos expuestos por la parte impugnante en el presente trámite, la Sala considera que no le asiste razón a dicha subdirección. Esto porque, si bien es cierto la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta informó el pasado 13 de agosto de 2025 al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación que el vehículo objeto de la controversia no fue reclamado y por ello, en principio, lo dejó a su disposición, no es menos cierto que, de conformidad con la estructura y las funciones asignadas a las Subdirecciones Seccionales de Apoyo, hoy Regionales, la impugnante sí es competente para, conjuntamente, establecer el o los procedimientos que deben seguirse de cara a establecer la situación jurídica del bien. 18.- Lo anterior, porque como se vio en precedencia, la subdirección impugnante actúa como administradora del Fondo y, en ese sentido, de conformidad con la actuación más reciente que se ha realizado sobre el vehículo en cuestión, esto es, dejarlo a disposición del Fondo Especial por parte de la Fiscalía 7ª Especializada, en efecto la Subdirección Regional cuenta con legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a las órdenes establecidas por el Tribunal en el fallo de primera instancia, pues necesariamente está involucrada en todo cuanto se relaciona con la administración del vehículo. 19.- Así, la Sala no encuentra motivos para modificar o revocar el fallo impugnado, además, porque la orden dada por el Tribunal está acorde con la realidad fáctica y procesal del asunto.

Lo anterior, porque se desconoce la ubicación del vehículo de placas IPJ-310, así como su situación jurídica, lo cual, en efecto, vulnera los derechos fundamentales del accionante, quien ha enfrentado procesos de cobro coactivo con ocasión de los impuestos que recaen sobre el bien y que no han sido pagados, que ante la Gobernación de Santander, consta a su nombre. e. Conclusión 20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió la acción de tutela formulada por Pablo Sepúlveda Jaimes.

Esto, tras advertir que, en efecto, la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva pues actúa como administradora del Fondo Especial para la Administración de Bienes de dicha entidad, a cargo de la cual, recientemente, la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta dejó a disposición el vehículo de placas IPJ-310.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10