CUI 52001220400020250016001 Tutela de 2.a instancia n.o 147467 YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16452-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147467 Acta n.o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 15 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela presentada por YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ, actuando a través de apoderada, en contra del Juzgado 4.o Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En una audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2023[footnoteRef:2] ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, Nariño, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Luego de que el imputado no se allanó a cargos, el despacho le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. [2: En esta oportunidad también se legalizó la captura del procesado. ] Posteriormente, la abogada del procesado presentó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento debido a su condición de padre de cabeza de familia.
El conocimiento de esta petición le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, que, en audiencia del 14 de mayo de 2025, accedió a lo pedido por la defensa. En consecuencia, ordenó «librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria, con destino al INPEC, autoridad competente para la vigilancia».
No obstante, luego de que el delegado de la Fiscalía apeló lo decidido, el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Pasto, a través de auto del 19 de junio de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, ordenó « la conducción de [YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ] a centro de reclusión carcelaria. En opinión de este despacho, pese a que se encuentra acreditada la presencia de un menor de edad, en el caso « no se demuestra su grado de vulnerabilidad por la separación de su progenitor [y] no [hay] ausencia absoluta de otros familiares quienes puedan prodigar los cuidados a la [niña]».
Particularmente, indicó que la historia clínica de la madre « da cuenta de una depresión moderada, indicando con ello, no estar en una situación de discapacidad absoluta e impedirle los cuidados de su menor hija ». Adicionalmente, reprochó que si la preocupación del procesado es su núcleo familiar « no hay razón para abandonar una actividad lícita como lo es la agricultura para ejercer una actividad prohibida por la ley », que « ponderado los intereses afectados entre la menor hija de Yiliber [sic] Ñáñez y el resto de la población, deben prevalecer los intereses de la población » y que si la menor de edad se encuentra en alguna situación de vulnerabilidad corresponde al Estado asumir su protección. Por esta razón, YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ, actuando a través de apoderada, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la « unidad y apoyo familiar ».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto del 19 de junio de 2025 y que, en su lugar, « quede en firme » lo resuelto en primera instancia. De acuerdo con lo señalado por el accionante, por medio de la providencia censurada se incurrió en un defecto fáctico « al dejar de valor importantes elementos materiales, con los cuales se demuestra las condiciones reales en las cuales se encuentran la compañera e hija de mi representado, las cuales las coloca en un innegable estado de vulnerabilidad ».
De igual modo, cuestionó que se hubiesen presentado algunas consideraciones acerca de su responsabilidad en la conducta investigada, a pesar de que no ha sido condenado por esos hechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 1.o de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, a la Fiscalía 22 Local de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Pasto, a la Fiscalía 48 Especializada de esa misma ciudad, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz, Nariño, al Establecimiento Carcelario San Antonio del municipio de La Cruz y al ICBF del municipio de La Unión, Nariño[footnoteRef:3]. [3: Posteriormente, también ordenó la vinculación «del Ministerio Público- Procurador 145 Pasto – Nariño Dr. Cesar Enríquez Delgado, y al Dr. Henry Santiago López Obando, al Representante Tercero Civil Dr. Carlos Daniel Belalcázar Bolaños, y la Fiscalía 22 Especializada DECN Pasto, Dirección INPEC la Unión-Nariño».] El Juzgado 3.o Penal del Circuito Especializado de Pasto argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el proceso penal que se adelanta en contra del accionante es tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto explicó que conoció en primera instancia la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el peticionario. Asimismo, pidió ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto « respetó y garantizó cada uno de los derechos a los cuales hace referencia [el] accionante ».
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo se pronunció en un sentido similar, pues aseguró que conoció las audiencias preliminares que se adelantaron en contra de YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ, pero que no desconoció sus derechos fundamentales. El Juzgado 4.o Penal del Circuito de Pasto se opuso a lo pedido en la acción de tutela. Argumentó que en la providencia censurada se presentaron adecuadamente las razones por las cuales no se podía acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Además, explicó que «en aras de salvaguardar los intereses de una menor en compromiso se ordenó oficiar al ICBF para adelantar las gestiones de protección a que hubiere lugar, teniendo en cuenta inclusive la situación alegada frente a su progenitora». En esa medida, cuestionó que se utilice el trámite de amparo como un « tercer recurso para que sean examinadas nuevamente unas las circunstancias que fueron motivo de análisis por parte de [esa] Judicatura ».
El Juzgado 2.o Penal del Circuito Especializado de Pasto señaló que actualmente conoce el proceso penal que se adelanta en contra del actor. En esa medida, indicó que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 1.o de abril de 2024, que el 4 de junio se adelantó la audiencia preparatoria y que el inicio del juicio oral estaba previsto para el 10 de septiembre de 2025.
En cualquier caso, expresó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado, pues no adoptó la decisión que ahora se censura. La Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Penales de Pasto expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha participado en las actuaciones a las que alude el peticionario. Por su parte, la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Penales de esa ciudad no realizó ningún pronunciamiento de fondo « dada la ajenidad sustancial sobre la decisión materia de cuestionamiento ».
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Unión, Nariño, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Indicó que actualmente el accionante no se encuentra detenido en ese lugar y que tampoco tiene competencia para intervenir en el caso. La Fiscalía 22 Local de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Pasto se opuso a lo pedido en la acción de tutela.
Luego de sostener que la providencia censurada no es arbitraria ni caprichosa, señaló que: el núcleo familiar del señor YELIVER ÑAÑEZ ÑAÑEZ, está conformada [sic] por su hija menor de edad y su compañera sentimental, que una vez revisados los soportes adjuntos, se logra establecer que no existe un concepto médico especializado que acredite que la progenitora de la niña, se encuentre en situación de discapacidad, así mismo, se logra verificar que existe familia paterna extensa, que velan por los intereses y necesidades de la niña. Por ende, concluyó que « no existe ninguna valoración del caso, que determine que se haya vulnerado ni siquiera amenazado un derecho fundamental ».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 15 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Particularmente, consideró que el despacho accionado « valoró la totalidad del material probatorio que obra dentro del expediente » y que: si bien, dentro de la argumentación efectuada por parte del Despacho accionado yerra al momento de determinar el diagnóstico de la señora Mabel Montero Martínez, lo cierto es que al analizar de manera detallada con la totalidad de los elementos de prueba, no se evidencia declaratoria de incapacidad de la madre de la menor de edad, situación que toma sustento en el análisis efectuado por el ICBF, donde se refirió “identificando por conceptos médicos que la madre no genere ningún tipo de riesgo para su hija; evidenciando en ella un rol materno filial responsable”.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que en la providencia censurada se incurrió en un defecto fáctico, pues se realizó un examen parcial de los elementos que aportó para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento. En esa medida, cuestionó que en este caso se pasó por alto las implicaciones que ha acarreado para la menor de edad la privación de la libertad de su padre, la condición de salud que padece su madre y la difícil situación en la que se encuentra su familia extensa.
En suma, concluyó que: tiene la condición de padre de familia y sus dependientes: compañera permanente e hijo menor de edad, por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección, tiene derecho a que se le ratifique el beneficio de la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por la prisión domiciliaria en el lugar de su residencia, para que pueda atender las necesidades de sus seres queridos, quienes requieren de su presencia para se les pueda restablecer sus derechos y puedan desarrollar sus vidas en condiciones dignas y humanas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de julio de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderada, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque los juzgados accionados están legitimados por pasiva, pues son las autoridades que emitieron las providencias que ahora se censuran.
En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de la prisión domiciliaria, una figura con la que se garantizan la dignidad humana del condenado, pues le permite cumplir la pena «sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado» (CSJ SP2483-2025).
En tercer lugar, se cumplen los criterios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto censurado no procede ningún recurso y el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable. Finalmente, la Corte considera cumplidos los tres últimos requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Ahora bien, pese a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala no encuentra que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: De acuerdo con lo establecido por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia « cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado ».
Adicionalmente, el artículo señala que « la persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida » y que « en estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia ». En concordancia con estos parámetros, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto no encontró mérito para acceder a la solicitud de sustitución presentada por la abogada del accionante, pues no encontró demostrado el « grado de vulnerabilidad [de la menor de edad] por la separación de su progenitor » o que « haya quienes puedan [garantizarle] los cuidados ».
Particularmente, recordó que la madre de SIÑM[footnoteRef:4] puede hacerse cargo de su bienestar, por cuanto los problemas de salud que padece no permiten concluir que se encuentre en « una situación de discapacidad absoluta » que le impida cuidar de su hija. Adicionalmente, el despacho presentó una amplia exposición acerca de la gravedad de la conducta por la que está siendo procesado el peticionario y de sus implicaciones para los derechos de la comunidad.
En criterio de la Sala, con ello se realizó un estudio razonable de los elementos con base en los cuales la defensa pidió la concesión de la prisión domiciliaria, pues, contrario a lo señalado por el recurrente, en este caso no está probado el total abandono o desprotección de la menor de edad (CSJ AP3761-2025). [4: Iniciales de la menor de edad involucrada en el caso. ] Para la Corte, en este punto resulta relevante recordar que el informe suscrito por la trabajadora social de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se pone en evidencia que Mabel Gisell Montero y su hija residen « en una vivienda que le ha sido prestada por su tío materno, el Sr. Geimer Martínez; la cual cuenta con adecuadas condiciones para la interacción de la familia; en donde no se identifica riesgo doméstico ».
De igual modo, en ese mismo informe se pone de presente que, pese a los problemas de salud que padece la compañera del accionante, « se encuentra en control por psiquiatría y control farmacológico » por lo que su estado de salud puede calificarse como « medianamente estable ». De otro lado, la Sala evidencia que las deficiencias a las que alude ese mismo informe en relación con las dificultades económicas que atraviesa el núcleo familiar no son concluyentes.
En su lugar, encuentra que Mabel Gisell Montero se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud y que, además de recibir la ayuda de sus familiares[footnoteRef:5], cuenta con el apoyo de una vecina que fue contratada por YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ, según lo plasmado en la historia clínica del 8 de mayo de 2025[footnoteRef:6]. Por esta razón, a pesar de las dificultades que en cualquier caso puede acarrear la privación de la libertad de un ser querido, no resulta desacertado el argumento expuesto por el despacho accionado en relación con la presencia de personas que puedan garantizar el cuidado de la menor de edad.
Por ende, se trata de una conclusión que plausible que no habilita la posibilidad de conceder el amparo reclamado. En esa medida, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. [5: Para la Sala, no es posible desconocer que el apoyo prestado por la familia extensa en relación, por ejemplo, con la vivienda donde residen. ] [6: En ese documento se indica lo siguiente: «MAYO 8/25 SE CONTINÚA LA CITA EN COMPAÑÍA DE UNA VECINA, PAOLA.
QUE ESTÁ PENDIENTE DE LA PACIENTE, CONTRATADA POR EL ESPOSO».] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela presentada por YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ, actuando a través de apoderada, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16452-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147467 Acta n. o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 15 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela presentada por YELIVER ÑÁÑEZ ÑÁÑEZ, actuando a través de apoderada, en contra del Juzgado 4. o Penal del Circuito de la misma ciudad.