CUI 54001220400020250042501 Número interno 148786 Tutela impugnación Alejandro Gabriel Alfaro Padrón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 16451– 2025 Radicación n°. 148786 Acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEJANDRO GABRIEL ALFARO PADRÓN, frente al fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, con ocasión de la decisión que confirmó la negativa de concederle la libertad condicional dentro del proceso penal que se le sigue.
II.
ANTECEDENTES
2. ALEJANDRO GABRIEL ALFARO PADRÓN, privado de la libertad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, con ocasión de la negativa de concederle el beneficio de libertad condicional. 3.
Expuso que mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de expulsión del territorio nacional, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con homicidio en grado de tentativa.
En esa misma decisión, se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por no cumplir los presupuestos legales. 4. Posteriormente, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante el cual su apoderado solicitó la libertad condicional el 25 de abril de 2025.
Por auto del 19 de junio de 2025, esa autoridad judicial negó la petición, tras concluir que, aunque cumplía el tiempo mínimo requerido, tenía buena conducta y concepto favorable del INPEC, no acreditó arraigo familiar y social. 5. Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Sexto, mediante auto del 17 de julio de 2025, resolvió no reponer y concedió la apelación. En sede de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en providencia del 6 de agosto de 2025, confirmó la negativa de la libertad condicional, al considerar que la ausencia de un entorno familiar estable, una red de apoyo social y un arraigo comunitario efectivo impedían otorgar el beneficio. 6.
Inconforme, el accionante acudió a la acción de tutela, solicitando que se dejaran sin efectos las decisiones de 19 de junio y 6 de agosto de 2025, y en su lugar se dispusiera su libertad condicional, aduciendo que sí cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal, que cuenta con el respaldo de su pareja sentimental y que los jueces desconocieron pruebas allegadas al trámite.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por ALEJANDRO GABRIEL ALFARO PADRÓN contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 8. Señaló que la controversia planteada por el actor ya había sido objeto de decisión en sede ordinaria, pues tanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Juzgado Cuarto Penal Especializado conocieron y resolvieron de manera motivada su solicitud de libertad condicional.
En esa medida, concluyó que el accionante sí dispuso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento, los cuales ejerció a través de los recursos de reposición y apelación, sin que se evidenciara vulneración al debido proceso. 9. Indicó además que las providencias cuestionadas estuvieron fundadas en razones fácticas y jurídicas suficientes, al determinar que si bien ALFARO PADRÓN cumplía con el tiempo de condena requerido, presentaba buena conducta y contaba con concepto favorable del INPEC, no acreditó arraigo familiar ni social, requisito indispensable para la concesión de la libertad condicional conforme al artículo 64 del Código Penal. 10.
En este sentido, precisó que la negativa de la libertad condicional no fue caprichosa ni arbitraria, sino que obedeció a la valoración de los resultados de la visita domiciliaria y de las pruebas allegadas al trámite, de donde se desprendió que el accionante no contaba con un entorno estable de apoyo familiar ni con reconocimiento social en la comunidad. 11.
De igual manera, el Tribunal resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates ya definidos por el juez natural, salvo que se evidencie un defecto sustantivo, fáctico o procedimental de entidad suficiente para comprometer derechos fundamentales, lo cual no se demostró en este caso. 12. Finalmente, sostuvo que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio iusfundamental irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio.
Por ello, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo invocado. IV. LA IMPUGNACIÓN
13. ALEJANDRO GABRIEL ALFARO PADRÓN interpuso recurso de impugnación contra la sentencia del 22 de agosto de 2025. 14. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal omitió examinar de fondo la presunta vulneración de sus derechos, limitándose a resaltar que los recursos ordinarios fueron tramitados y resueltos. A su juicio, la irregularidad no se derivaba de la falta de trámite procesal, sino de la valoración arbitraria que hicieron los jueces accionados al negar la libertad condicional, pese a que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. 15.
Argumentó que la decisión de negar el beneficio desconoció pruebas determinantes: (i) la manifestación de su compañera sentimental EMILI NAZARETH PÉREZ SÁNCHEZ, quien aseguró estar dispuesta a recibirlo en su domicilio y brindarle apoyo moral, económico y social; (ii) el registro en el INPEC que la reconoce como su pareja y acredita visitas constantes, incluso conyugales; y (iii) la explicación de que el desconocimiento por parte de la comunidad obedecía a que su compañera llevaba poco tiempo residiendo en el barrio, situación que no podía imputársele como falta de arraigo. 16.
Añadió que las autoridades judiciales soslayaron la jurisprudencia aplicable, en particular la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, radicado 2022-1625-00 del 29 de noviembre de 2022, en la que, pese a la ausencia de arraigo, se concedió la libertad condicional a un habitante de calle. Señaló que en su caso existían mayores garantías de resocialización, pues contaba con pareja estable, vivienda y apoyo para su reintegración social. 17.
Reiteró que cumple los demás presupuestos legales: (i) superó las tres quintas partes de la pena (57 meses frente a los 46 requeridos), (ii) no está incurso en las causales de exclusión de beneficios del artículo 68A del Código Penal, y (iii) mantiene conducta ejemplar certificada por el INPEC y concepto favorable para la concesión del beneficio. 18.
En ese orden, alegó la configuración de un defecto fáctico y sustantivo, por cuanto los jueces omitieron valorar integralmente las pruebas que acreditan su arraigo y aplicaron de manera rígida e irrazonable el requisito, desconociendo el principio de favorabilidad y la finalidad resocializadora de la pena. 19. Solicitó en consecuencia que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, dejando sin efecto las providencias del 19 de junio y 6 de agosto de 2025, para que se ordene su libertad condicional.
III. CONSIDERACIONES 8. Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 22.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 23.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 24.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 25. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 26. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 10.
Análisis del caso concreto 27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia y la libertad personal.
(ii) En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que el accionante promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto del 19 de junio de 2025, los cuales fueron resueltos de manera motivada, confirmándose la negativa de conceder la libertad condicional. Contra esa providencia no procedían recursos extraordinarios, de modo que se agotaron los medios judiciales ordinarios.
(iii) En relación con la inmediatez, la acción fue instaurada dentro de un término razonable, pocos días después de la notificación de la decisión de segunda instancia (6 de agosto de 2025), por lo que este requisito se cumple. (iv) Respecto a la identificación de los hechos y derechos vulnerados, el accionante señaló de manera clara que la presunta vulneración se originó en la negativa de concederle la libertad condicional, lo que estimó contrario a los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y libertad, por lo que este presupuesto se satisface.
(v) Frente a la exigencia de que una eventual irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisión cuestionada, no se acreditó tal circunstancia, pues el trámite de la solicitud se surtió con observancia de las formas legales, se practicó la visita domiciliaria, se recaudaron pruebas y se resolvieron los recursos interpuestos. (vi) La acción no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra providencias judiciales adoptadas en el marco de un proceso de ejecución de penas, por lo que se cumple este requisito. 28.
Superados los requisitos generales, no se advierte la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 19 de junio de 2025, negó la libertad condicional al considerar que, si bien el accionante había cumplido las tres quintas partes de la condena, mantenía buena conducta y contaba con concepto favorable del INPEC, no demostró arraigo familiar ni social, requisito indispensable conforme al artículo 64 del Código Penal. 29.
En efecto, el informe de visita domiciliaria evidenció que el señor ALFARO PADRÓN residiría en un inmueble arrendado junto con varias personas con las que no mantenía vínculos afectivos, y que la comunidad del sector no lo identificaba como parte de la misma. Aunque su pareja sentimental manifestó disposición para recibirlo y allegó algunos documentos, lo cierto es que no se aportaron pruebas suficientes que acreditaran la existencia de un vínculo familiar estable ni un entorno social consolidado que favoreciera el cumplimiento del beneficio en condiciones de resocialización. 30.
Estas conclusiones fueron confirmadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en auto del 6 de agosto de 2025, al estimar que la ausencia de un entorno estable de apoyo familiar y social impedía valorar positivamente el medio extramural como espacio para la ejecución de la pena. 31. El análisis adelantado por los jueces ordinarios se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación, que en pronunciamientos como la sentencia STP3410-2023 ha precisado que el arraigo supone la existencia de vínculos reales con un lugar de residencia y con la comunidad, acreditables a través de elementos objetivos como la residencia fija, la convivencia con la familia y la inserción social efectiva.
En ese mismo fallo, se destacó que los jueces de ejecución de penas no son “tramitadores mecánicos” de beneficios, sino que tienen la carga de verificar que la concesión de subrogados o sustitutos no desconozca los fines de la pena en un Estado Social de Derecho, entre ellos la prevención especial y la resocialización. 32. Bajo ese marco, la valoración realizada por los jueces de instancia fue razonable y motivada, pues concluyó que el accionante no demostró un arraigo suficiente que garantizara el adecuado cumplimiento del beneficio.
La sola manifestación de su compañera sentimental no resulta idónea para acreditar este requisito, menos aún cuando el informe social y la verificación comunitaria resultaron desfavorables. 33. Así las cosas, no se configura un defecto fáctico, dado que las pruebas fueron recaudadas y apreciadas en su integridad; tampoco un defecto sustantivo, por cuanto la interpretación del artículo 64 del Código Penal fue ajustada al texto legal y a la finalidad de la norma; ni un desconocimiento del precedente, ya que la providencia invocada por el accionante del Tribunal Superior de Cali (2022) no constituye jurisprudencia obligatoria y corresponde a un supuesto fáctico distinto. 34.
Por tanto, las decisiones judiciales cuestionadas no constituyen errores ni evidencian arbitrariedad, sino que responden a un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, con fundamento en pruebas y en la normativa aplicable. 35. Ahora bien, resulta pertinente precisar que la decisión adoptada en primera instancia no debió declararse improcedente, pues la acción superaba en principio el examen formal de procedibilidad, al haberse agotado los recursos ordinarios disponibles y presentado la demanda en un término razonable.
Lo correcto era negar el amparo, toda vez que, aun cuando se cumplían los presupuestos generales de procedencia, no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18