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STP16450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicado Nº 107516 Gloria Amparo Moncada Zambrano Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16450-2019 Radicación N° 107516 Acta n.° 305 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, GLORIA AMPARO MONCADA ZAMBRANO, contra el fallo del 18 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «… refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Oriol Rangel Rocha.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 22 de mayo de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Sostiene la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que su compañero «estuvo vinculado a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, desde el 09 de abril de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1993, fecha de su fallecimiento estando en actividad del servicio, 17 años 7 meses y 7 días, es decir que cumplió con los requisitos de las semanas de cotización establecidas por el Régimen General de Pensiones, mediante Acuerdo 049 de 1990».

Agrega que los despachos convocados desconocieron el principio de favorabilidad, dado que aplicaron las disposiciones de la Ley 12 de 1975, cuando lo propio era que aplicara las dispuestas en el mencionado acuerdo. Añade que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que cuenta con 60 años de edad y tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.15%.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se condene a las entidades demandadas a reconocer la aludida prestación económica, junto con el retroactivo y los intereses moratorios».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, Ariel Arias Núñez, informó que en su despacho cursó el proceso ordinario laboral con radicación N° 11001310501520160004300, instaurado por la accionante contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).

El 22 de mayo de 2018, profirió sentencia absolutoria, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Frente a la tutela, expuso que en la referida actuación se observó el debido proceso y se respetaron los derechos de las partes. Además, la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos contra la sentencia de primera instancia, lo cual descarta la vulneración iusfundamental que alega. 2.

Viviana Marcela Libreros, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al no tener la entidad ninguna obligación pendiente frente a la accionante, al no tener su misionalidad relación con el reconocimiento de derechos pensionales. 3.

Ángela María Artunduaga Tovar, anunciándose como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- alegó que el amparo carece de inmediatez, atendiendo a que el fallo judicial refutado data de noviembre de 2018 y la demanda de tutela se interpuso el 10 de septiembre del cursante año. Estimó que las actuaciones surtidas en el proceso laboral gestado por la actora no vulneraron el debido proceso judicial.

En tal sentido, hizo énfasis en que la actora estuvo representada por un apoderado judicial y no presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal. Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, tardó más de 10 años en presentar la demanda ordinaria laboral, lo que desvirtúa la finalidad de la pensión de sobreviviente reclamada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó la tutela por ausencia de subsidiariedad, dado que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, medio que resultaba efectivo para la guarda de sus derechos. Así mismo, por extemporánea, en razón a que el lapso transcurrido entre la fecha del proveído emitido por el Tribunal (20 de noviembre de 2018) y aquella en que se acudió a este mecanismo (9 de septiembre de 2019) supera el término de 6 meses, considerado por la jurisprudencia de esa Sala como razonable para acudir a esta acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apeló el fallo, al considerar que la Sala de Casación Laboral se ciñó a citar la ausencia del principio de subsidiariedad, sin haber analizado profundamente la violación de los derechos fundamentales irrogados.

Recalcó que la señora GLORIA MONCADA agotó las instancias judiciales a su alcance y que la no interposición del recurso extraordinario obedeció a las circunstancias de debilidad manifiesta en que aquella se encuentra, al ser una persona de 60 años, con quebrantos de salud y una pérdida de capacidad laboral del 54.15%. Por consiguiente, su expectativa pensional sería mínima, teniendo en cuenta que los procesos judiciales en este país duran años, y lo alegado es un error de interpretación por parte de los jueces de instancia, al dejar de aplicar la norma más favorable.

Insistió en que la actora cumple los presupuestos para que se reconozca en su favor el beneficio pensional reclamado. El causante, Oriol Rangel Rocha, cotizó al sistema de seguridad social por un periodo de 17 años, 7 meses y 7 días con la UAERMV y para la fecha de su deceso, 16 de noviembre de 1993, las normas que regulaban el sistema pensional le eran más favorables, verbigracia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostuvo que el requisito de inmediatez concurre, al haber persistido en el tiempo la vulneración del derecho a la seguridad social de la actora, quien no cuenta con un ingreso para suplir sus necesidades.

Lo anterior, sin soslayar que la pensión de sobrevivientes en un derecho fundamental autónomo, irrenunciable e imprescriptible. Bajo tales precisiones, solicitó la revocatoria de la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, la concesión del amparo, ordenándose a las autoridades judiciales accionadas revocar los fallos atacados para proceder a reconocer y pagar a su representada la pensión de sobrevivientes, aplicando el régimen general establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en su defecto la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador. 4.

Conforme expuso la Sala de Casación Laboral, en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues quien acciona no agotó la totalidad de recursos a su alcance, específicamente el de casación, el cual se erigía en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que aquí se reclaman. Al respecto, conviene recordar que el carácter subsidiario de este mecanismo, impide que sea utilizado en remplazo o en subsidio de los medios de defensa ordinarios, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable.

Así mismo, que « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes »[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.] Las manifestaciones del apelante orientadas a justificar la no interposición del recurso extraordinario se tornan infundadas, al no haberse demostrado que la edad y condiciones de salud de la señora GLORIA MONCADA, impedían agotar ese medio de defensa.

El estado de invalidez por ella padecido tampoco era óbice para activar esta acción, pues como acertadamente lo indicó la Sala de Casación Laboral, el dictamen que le determinó la incapacidad laboral se le practicó el 15 de septiembre de 2010, situación que no le impidió gestar el proceso laboral, a través de apoderado, interponer los recursos ordinarios contra las decisiones allí proferidas, adversas a sus intereses, e incluso, acudir a esta vía constitucional.

Las afirmaciones del apelante relacionadas con que los procesos laborales se demoran muchos años como justificación para la no interposición del recurso extraordinario no serán tenidas en cuenta, pues ello conllevaría la vulneración del principio de la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas, en la medida en que a dicha situación no se hizo referencia en el libelo tutelar. 5.

Adicionalmente, se incumplió con el requisito de inmediatez, atendiendo los más de 9 meses transcurridos entre la decisión atacada más reciente, proferida el 20 de noviembre de 2018, y la presentación de la tutela, 9 de septiembre del año en curso; término que supera los 6 meses fijados por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como razonable para acudir a esta acción[footnoteRef:2]. [2: Sentencia STL6213 de 2016, entre otras.] Conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se interponga en un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, puesto que « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…» [footnoteRef:3]. [3: CC T-328 de 2010.] Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:4]. [4: CC T-243 de 2008] En conclusión, este requisito puede ser flexible en la medida en que se justifique la inactividad del promotor de la acción. No obstante, en la demanda de amparo no se mencionaron razones atendibles que expliquen el retraso en el adelantamiento de esta acción. Lo que se vislumbra es que la actora estuvo representada por un profesional de derecho en el proceso laboral referenciado, lo que fundadamente lleva a deducir que tuvo conocimiento oportuno de las providencias que cuestiona, y oportunidad de controvertirlas a través de los mecanismos ordinarios.

Así mismo, de acudir a este mecanismo en el término de 6 meses referido con antelación. Tampoco se observa que hubiese mediado algún acontecimiento idóneo que impidiera a la parte accionante instaurar oportunamente este mecanismo especial en el referido lapso. Inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En tal sentido, se recuerda, la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

En suma, la acción examinada se aviene impróspera por ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En dichos términos, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11