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STP16450-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 732 de 2002

Radicado Nº 102113 DARÍO ARREDONDO SIERRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16450-2018 Radicación Nº 102113 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DARÍO ARREDONDO SIERRA contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del asunto disciplinario que se adelantó en su contra.

A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 7º y 32 Administrativo Oral de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, el ESE Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del Municipio de San Rafael (Antioquia), el ciudadano Luis Antonio Chavarriaga Arcila, así como las partes e intervinientes del mencionado proceso disciplinario.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: Darío Arredondo Sierra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al derecho de defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la intimidad y habeas data, y al trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del confuso escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que, el actor fungió como apoderado de la ESE Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del Municipio de San Rafael, hasta el 31 de diciembre de 2011; que entre los diversos procesos que tramitó, le correspondió la defensa dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida ante el Juzgado 7° Administrativo Oral de Medellín y posteriormente en el Juzgado 32 Administrativo Oral de la misma ciudad, por el señor « Luis Antonio Chavarriaga Arcila», bajo el radicado « 05001333100720110012400».

Expone, que « por negligencia de la Gerencia de la ESE», el referido expediente se quedó sin representación judicial; que el 9 de mayo de 2013, se notificó por edicto a la entidad de la sentencia de primer grado; que como no se había nombrado un abogado en su reemplazo, « de muy buena fe», el 4 de junio de 2013, esto es, por fuera de término, interpuso recurso de apelación. Indicó, que el señor Chavarriaga Arcila, instauró proceso disciplinario en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, identificado con radicado « 05001110200020130335601», actuación que finalizó de manera absolutoria, mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, en el que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso « confirmar la providencia del 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se descartó la formulación de cargos por la presunta utilización de un documento espurio al abogado Darío Arredondo Sierra»; que dentro de la misma decisión, se ordenó de oficio abrir investigación disciplinaria « por no haber interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro del término de traslado que venció el día 19 de junio de 2013».

Manifestó, que el 30 de mayo de 2017, se le sancionó con «seis meses de suspensión y una multa de dos salarios mínimos legales vigentes, para la época de ocurrencia del hecho», determinación que apelada, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de agosto de 2018. Aduce, que la autoridad convocada, « no se detuvo a realizar un análisis sobre las causales de extinción de la acción disciplinaria, contenidas en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007», pues de haber sido así, se hubiese percatado que para el 20 de junio del año que avanza, acaeció el fenómeno jurídico prescriptivo.

Añadió que se le vulneró el principio del « nom bis in ídem», por cuanto en el trámite disciplinario adelantado de manera oficiosa, se desconoció que previamente « había sido absuelto de todos los cargos formulados en la denuncia o queja, entre ellos la presunta falsedad de la incapacidad presentada como justificación […] para la interposición tardía del recurso, es decir, que la Jurisdicción Disciplinaria encontró que la incapacidad presentada […] fue completamente legal y válida».

Que el 18 de septiembre hogaño, radicó « recurso extraordinario de revisión – nulidad»; no obstante, y sin que existiera pronunciamiento al respecto, al consultar la página web de la rama judicial, en el link de antecedentes disciplinarios, aparece que la sanción había sido comunicada al Registro Nacional de Abogados, así « inicio de sanción: 27 de septiembre de 2018 – Final Sanción: 26 de marzo de 2019».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Juez 32 Administrativo del Circuito de Medellín informó que dicho despacho fue creado e inició labores en diciembre del año 2015, época para la cual expediente « 050013331007201100124» y en el que el tutelante actuó como apoderado, se encontraba archivado. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura expuso, que con la excepción que ha fijado la Corte Constitucional frente a la tutela contra providencia, la cual debe ser conocida por el Superior del Funcionario que emitió la decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para seguir adelantando el presente trámite, por lo que proponía « colisión positiva de competencia». 3.

La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicita su desvinculación de la acción de la referencia, como quiera que, conforme los hechos de la demanda y lo pretendido, se trata de aspectos y desacuerdos con los fallos proferidos dentro de un proceso disciplinario, tramitado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Seccional Antioquia (30 de mayo de 2017) y confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (1 de agosto de 2018); por lo tanto lo requerido escapa de la competencia de esa Corporación. Resaltó que, a partir de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se erigen como órganos independientes el uno del otro en tanto ya aquella Sala no hace parte ni integra al hoy Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, razón por la cual esa Corporación esto es, Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, que no Sala Administrativa, se establece como una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura que es el órgano de Gobierno Administrativo de la Rama Judicial y con funciones Administrativas legalmente establecidas, por lo tanto no debe ni puede intervenir ni pronunciarse frente a lo requerido en una acción de tutela que resuelve un órgano jurisdiccional como es la hoy Sala Jurisdiccional Disciplinaria al proferir una sentencia, misma que puede, dentro de los términos establecidos, ser atacada por los medios propios e idóneos, que para tal fin ha definido la misma Ley. 3.

El representante de la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael (Antioquia), señaló que la tutela no es una nueva instancia para atacar decisiones judiciales. 4. El Juez 7º Administrativo de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ninguna injerencia en la actuación que derivó en la sanción impuesta al actor.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez señaló tener competencia para fallar la tutela conforme las previsiones del numeral 8º del Decreto 1983 se 2017, indicó que la misma resultaba improcedente como quiera que las decisiones censuradas no aparecían caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la misma, hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en las vías de hecho en la que en su sentir incurrieron las autoridades accionadas, pues se debió de oficio extinguir la acción al encontrarse prescrita la misma. En ese contexto, nuevamente reitera los argumentos por los cuales debió accederse a tal pretensión. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante y la respectiva impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 1º de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante por el término de 6 meses y multa de 2 smlmv, pues en criterio del apoderado del accionante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, toda que se impuso la misma no obstante encontrarse ésta prescrita, amén de que no fue posible que se accediera a la acción de revisión que se interpuso contra dicho proveído.

En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efecto las precitadas decisiones, y en su lugar, se proceda a absolverlo de los cargos imputados. 4. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda e impugnación se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial disciplinaria.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Lo cierto es que tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.

Máxime cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que dentro del proceso disciplinario se logró determinar que el abogado accionante incurrió en una clara y ostensible vulneración a los deberes plasmados en el Código Disciplinario del Abogado, artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se declaró extemporáneo un recurso interpuesto dejando a su representada sin la posibilidad de que su caso fuera atendido por la administración de justicia en segunda instancia. Para llegar a tal conclusión basta por ejemplo citar algunos apartes de la sentencia de segunda instancia censurada: (…) Así las cosas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando prueba, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

Por tanto, cuando el abogado injustamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a la entidad representada de la posibilidad que su caso fuera atendido por la administración de justicia en segunda instancia. Por consiguiente, lo cierto es que el abogado tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

(…) En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la defensa del investigado, de excusar la omisión del letrado en que había padecido problemas de salud y que además para el año 2013 su contrato de prestación de servicios en el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael había terminado, pues si ello era así lo correcto era haber renunciado… Fluye entonces evidente que las decisiones se sustentaron en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues no solo lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la litis, por lo que lo resuelto en tales determinaciones, contrario a lo manifestado por el actor, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Quiere decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía. Además, no puede señalarse como lo afirma el actor que la Sala accionada incurrió en irregularidades al no haberse pronunciado sobre la prescripción de la sanción, cuando dicho tema ni siquiera fue objeto de debate, ya que en ningún momento fue puesto en consideración de la demandada, por el contrario, solo se vino a argumentar una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio.

Máxime cuando ni siquiera transcurrieron los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 732 de 2002 para que operara dicho fenómeno jurídico, pues desde el momento en que se consumó el hecho, 30 de septiembre de 2013, pues esta fue la fecha en el que el juzgado administrativo declaró extemporáneo el recurso de apelación, a aquel en el que se emitió sentencia de segunda instancia, 1º de agosto de 2018, no aconteció dicho lapso.

Además, ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 6. Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite, se reitera, no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:1]. [1: Cf.

C.C.-ST 336 de 2002.] 7. Finalmente, no podría señalarse que se afectaron los derechos fundamentales del actor al no haberse tramitado la acción de revisión que instaurara el actor contra la mencionada sentencia sancionatoria, pues como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional dicho recurso no es procedente contra éste tipo de decisiones « De lo expuesto, concluye la Sala, que no se vislumbra ningún desconocimiento de los derechos del petente, pues no es admisible legalmente el recurso de revisión contra el fallo del propio Consejo con el cual se destituye a un magistrado de un Tribunal Superior.

Por lo tanto, la providencia de dicho Consejo ceñida a la norma que le sirve de sustento no puede resultar arbitraria o abiertamente contraria a la ley y, por ende, no puede configurar una vía de hecho»[footnoteRef:2] [2: CC ST-444 de 2004.] 8. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido, amén de que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446-2013). 9.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso disciplinario y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será confirmada la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2