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STP1645-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89604 AMPARO JIMÉNEZ QUINTERO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1645-2017 Radicación nº 89604 (Aprobado en Acta nº 30) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante AMPARO JIMÉNEZ QUINTERO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en actuación que comprometió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta ciudad y a COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Amparo Jiménez Quintero promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna y trabajo presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce que con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conocimiento que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Asevera que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por fallo de 26 de mayo de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, efectuaron una indebida valoración de la prueba, circunstancia que socava su derecho fundamental a la seguridad social y le impide tener una pensión digna, por lo tanto, solicita se revoque las sentencias de primera y segunda instancia, y en su defecto se ordene a «COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora AMPARO JIMENEZ QUINTERO a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual se encontraba retirada del Sistema General de Pensiones, así mismo, ordenar el pago del RETROACTIVO PENSIONAL causado desde el 1 de septiembre de 2013 y los intereses moratorios causados a partir del 12 de enero de 2014».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso correr traslado a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, un Magistrado del Tribunal involucrado informó que, en efecto, emitió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, confirmando la decisión de absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por AMPARO JIMÉNEZ QUINTERO.

Contra dicha providencia la demandante entabló el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por resolver al Despacho del Magistrado Ponente de esa Corporación. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 2016, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional.

En sustento, advirtió que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, evidenció que el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante AMPARO JIMÉNEZ QUINTERO, el cual fue concedido el 14 de julio de 2016 y remitido a esta Corporación el 15 de septiembre del año anterior, pendiente de ser definido, sin que pueda adelantarse tal determinación. Entonces, aduce que no es posible entrometerse en los asuntos del juez natural, pues el proceso sobre el que se pretende su revocatoria, cursa en la actualidad el extraordinario trámite de casación, el cual no ha concluido y sobre el que está pendiente de resolver acerca de su procedencia. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa judicial negó por improcedente la tutela impetrada por la actora.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 3.

Así, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales emitidas en las instancias laborales, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones laborales, siendo absuelto COLPENSIONES, mediante la sentencia de 11 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia; cuya decisión fue confirmada el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de esta ciudad.

No obstante, y aún inconforme, la propia accionante interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido. Así mismo, según informa el Tribunal involucrado y como lo corroboró el A quo en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI (folio 34 reverso cuaderno Sala de Casación Laboral), la interesada presentó el extraordinario recurso, sobre el cual aún no se ha emitido algún pronunciamiento acerca de su procedencia o no en el litigio, estando pendiente de definirse, es decir, que las decisiones judiciales que censura el accionante por esta senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que contra ellas proceden.

Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las sentencias emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso. 4.

La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por AMPARO JIMÉNEZ QUINTERO, adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral, el 28 de septiembre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8