CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.774 Impugnación Luis Alberto Prieto Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1645-2014 Radicación No.: 71.774 Acta No.39 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALBERTO PRIETO MORALES, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Pitalito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de julio de 2012, el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a LUIS ALBERTO PRIETO MORALES. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, quien adelantó la audiencia preparatoria el 18 de diciembre de 2012.
La etapa de juicio oral, tras varias interrupciones, se continuará los días 27 y 28 de marzo de 2014. Acude PRIETO MORALES a la extraordinaria vía constitucional, porque considera que la funcionaria accionada lesionó sus garantías, toda vez que lleva más de 16 meses sin que se haya establecido su responsabilidad en el punible por el que está siendo procesado.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y de contera, se ordene a la Juez, que a la mayor brevedad posible culmine el trámite de la audiencia de juicio oral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que si bien el juicio oral ha sufrido varias dilaciones, éstas han sido por situaciones debidamente justificadas, imprevisibles e ineludibles, entre ellas, aplazamientos solicitados tanto por la Fiscalía como por la defensa del ahora accionante.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión de primer nivel, LUIS ALBERTO PRIETO MORALES manifestó que la recurría, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1.
De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (T-1154 de 2004) (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular. 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, culmine el trámite de la vista pública de juicio oral, dentro del proceso que se adelanta en su contra. Sin embargo, observa la Sala que la funcionaria ha procurado ser diligente en la etapa de conocimiento, sin que el demandante tenga en cuenta el cese de actividades que llevaron a cabo algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que afectó el normal desarrollo del proceso y además, como bien lo refirió en su respuesta al trámite: El 6 de diciembre de 2012 mediante Auto, se programó la Audiencia Preparatoria para el 18 de diciembre de 2012, la cual se realizó en esa oportunidad…programándose en esta misma, el Juicio Oral para el 16 de enero de 2013…fecha y hora en la cual se inició el mismo, se estipularon y se practicaron algunas pruebas; no obstante, ante la inasistencia de testigos de la Fiscalía, el Ente Acusador, solicitó SUSPENDER esa diligencia y continuarla en otra oportunidad, a lo cual accedió el despacho, no sin antes programar su continuación para el día 12 de abril de 2013 a las 9:00 de la mañana.
Llegada la fecha anotada en precedencia, se continuó con el Juicio; en desarrollo del mismo, se practicaron otras pruebas; sin embargo, el Despacho SUSPENDIÓ el mismo, teniendo en cuenta que en las horas de la tarde se había programado otras diligencias, según consta en el Acta de esa audiencia, programándose la continuación del Juicio para los días 25 y 26 de julio de 2013 …posteriormente, se dejó constancia secretarial del 19 de julio de 2013, en la que se informan del memorial recibido proveniente de la Fiscalía de conocimiento, quien solicitó el aplazamiento de la citada audiencia, por cuanto en la fecha antes relacionada, debía acudir al Inicio de Juicio Oral dentro de las diligencias radicadas con No 2012-02218…razón por la cual, mediante Auto del 2 de octubre de 2013, se programó la continuación del mismo, para el día 1 de noviembre de 2013 a las 9:00 de la mañana, fecha y hora en la cual se prosiguió con este; sin embargo debido a que un testigo de la Fiscalía no podía declarar hasta tanto no se escuchara a otro citado, por el mismo ente acusador y que no había comparecido en ésta oportunidad, razón por la cual, la DEFENSA solicitó SUSPENDER la audiencia y continuarla en otra oportunidad; es por esta razón que el Despacho accedió a lo solicitado y convocó nuevamente a las partes, para los días 27 y 28 de marzo de 2014.
(Los resaltados del texto). Así, observa la Sala que las dilaciones en la culminación del juicio oral han sido justificadas y han ocurrido por aplazamientos de la defensa y de la Fiscalía, aunado ello a la alta carga laboral del despacho, que como lo refiere, cuenta con alrededor de 202 procesos y la agenda para audiencias copada hasta el mes en que se programó la continuación de la vista de juicio.
Además de lo expuesto, LUIS ALBERTO PRIETO MORALES, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, si considera que alguna garantía fundamental le ha sido lesionada y en razón a que la tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 15 y 16 del cuaderno original. 8 _1139985127.doc