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STP16449-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1833 de 2016Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250152400 Tutela 1.a Instancia n.° 146674 HECTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16449-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 146674 Acta n.° 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al presente trámite se vinculó al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 1100122040002025002250 (No. interno 143284).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en adelante TELECOM, desde el 6 de junio de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995. Sin embargo, durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994, la empresa no efectuó aportes a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, únicamente cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en favor del accionante a partir del 1° de abril de 1994. 2.

El 4 de junio de 2023, HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA presentó solicitud de indemnización sustitutiva por vejez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. No obstante, mediante Resolución n.° RDP 021581 del 29 de agosto siguiente, la UGPP negó el requerimiento, atendiendo que, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994, no se habían realizado cotizaciones. 3.

Inconforme con esta decisión, el 6 de septiembre de 2023, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del citado proveído. Sin embargo, mediante Resoluciones n.° RDP 022980 del 18 de septiembre de 2023 y n.° RDP 025803 del 24 de octubre siguiente, la UGPP resolvió confirmar la decisión recurrida. 4. En consecuencia, HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA radicó acción de tutela contra la UGPP y otras entidades[footnoteRef:1], mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

En consecuencia, el 19 de enero de 2024, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de sentencia de tutela del 28 de febrero siguiente. [1: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante, PAR Telecom), la Fiduagraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduprevisora S.A.] 5.

Una vez el asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, la Sala 5° de Revisión de Tutelas, mediante Sentencia T-388 de 2024, resolvió: i) revocar las decisiones proferidas por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; y ii) ordenó a la UGPP que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, reconociera en favor del accionante la indemnización sustitutiva durante el periodo que laboró sin efectuar cotizaciones a pensión, para la extinta Telecom.

Para financiar la prestación, le indicó a la UGPP que podría acudir al trámite previsto en el libro 2°, parte 2, título 10, capítulo 32 del Decreto 1833 de 2016. 6. Mediante Resolución n.° RDP 016781 del 31 de octubre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva en favor de HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA, por valor de nueve millones trescientos cuatro mil doscientos veintiocho pesos ($9.304.228). 7.

El 6 de noviembre siguiente, HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA promovió incidente de desacato ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con ocasión del incumplimiento de la UGPP a la orden que le fue impuesta en la Sentencia T-388 de 2024. No obstante, a través de Auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no dar apertura al incidente de desacato radicado en contra de la UGPP. 8.

El 24 de enero de 2025, HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA presentó nuevamente acción de tutela contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y la UGPP por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 9.

El 4 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. amparó los derechos invocados por el accionante y ordenó dejar sin efectos el Auto del 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Sobre el particular, indicó que, el Juzgado accionado dio por cumplida la orden del fallo de tutela únicamente con la emisión del acto administrativo por parte de la UGPP. 10.

Contra esta decisión, la UGPP presentó escrito de impugnación. Mediante Sentencia STP3670-2025 del 11 de marzo de 2025, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Sobre el particular, añadió que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. incurrió en el defecto de falta de motivación, al no exponer de manera alguna las razones por las cuales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ni valoró los soportes obrantes en el plenario, mediante los cuales se advertía el posible incumplimiento de la orden contenida en el numeral 1° de la parte resolutiva de la Sentencia T 388 de 2024 de la Corte Constitucional. 11.

Por medio de Auto Interlocutorio n.° 082 del 14 de febrero de 2025, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. dio apertura al incidente de desacato promovido por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA. No obstante, a través de Auto Interlocutorio n.° 0321 del 26 de febrero siguiente, el juzgado se abstuvo de sancionar al subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 12.

En consecuencia, HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA interpuso nuevamente acción de tutela en contra de esta última decisión, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción. Sobre este punto le señaló al accionante que podría radicar un incidente de desacato en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 13.

Una vez efectuado el trámite señalado, el 6 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. resolvió no dar apertura al incidente de desacato. Ello tuvo sustento en que la orden emitida en contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. carecía de motivación suficiente, pero no estuvo dirigida a sugerir un sentido de la decisión que debía adoptar. 14.

En consecuencia, HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Para ello, requiere que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de los trámites de incidente de desacato y, en su lugar, se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-388 de 2024, proferida por la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 15. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el marco de la acción de tutela de primera instancia promovida por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA contra la UGPP y otras entidades[footnoteRef:2], y el incidente de desacato. [2: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante, PAR Telecom), la Fiduagraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduprevisora S.A.] Sobre el particular, indicó que debía declararse improcedente la acción de tutela, en tanto las decisiones cuestionadas se ajustaban a los presupuestos constitucionales y, al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que reglamenta la figura de indemnización sustitutiva por vejez. 16.

La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que se controvierte una determinación de la misma naturaleza. Asimismo, aseguró que no amenazó ni vulneró los derechos de la parte accionante, toda vez que la decisión censurada, en el marco del trámite del incidente de desacato, se ajusta a los mandatos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 17.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- requirió que se negara la acción de tutela promovida por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA. En primer lugar, advirtió que la UGPP se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar resolución al trámite de la indemnización sustitutiva por vejez de la parte accionante.

En segundo lugar, consideró que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para resolver un procedimiento que es de carácter administrativo ni un medio para otorgar pagos pensionales sin la existencia de un acto administrativo que así lo reconozca. 18. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. enumeró las actuaciones que surtió en el marco de la impugnación de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA contra la UGPP y otras entidades[footnoteRef:3], el incidente de desacato y la acción de tutela promovida por el accionante en contra del auto que había negado la apertura de este último trámite.

A su vez, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, finalmente, remitió los enlaces de los expedientes digitales. [3: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante, PAR Telecom), la Fiduagraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduprevisora S.A.] CONSIDERACIONES Competencia 19.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Problema jurídico 20.

De conformidad con lo señalado en el escrito de tutela y de los hechos narrados en precedencia[footnoteRef:4], HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Para ello, requiere que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de los trámites de incidente de desacato y, en su lugar, se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-388 de 2024, proferida por la Corte Constitucional. [4: Ver párrafos 1° al 14 del acápite de antecedentes.] 21.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, esta Sala deberá estudiar, en principio, si se reúnen los requisitos para su procedencia, esto es, que: “(…) (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;

(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar” (CC Sentencia T-170/2023). 22.

En consecuencia, en lo que se refiere al presente asunto, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en una vía de hecho que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de la acción de tutela por las siguientes razones: a. La cuestión en discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA; b. Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; c. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable; d. No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; e. Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; f. No se está cuestionando una sentencia de tutela.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. En el escrito de tutela, el accionante no funda sus argumentos en alguna de las vías de hecho que expone la jurisprudencia constitucional (CC C-590/2005), únicamente expresó su descontento con la parte resolutiva de la decisión objeto de la presente discusión. 25.

No obstante, del análisis efectuado a los reparos del accionante, se evidencia que todos están dirigidos a cuestionar la valoración y el análisis que efectuaron las accionadas de las respuestas que emitió la UGPP, las cuales llevaron a no dar apertura del incidente de desacato. Sin embargo, esta Corporación advierte que el defecto invocado no tiene vocación de prosperidad, como pasará a exponerse. 26.

Para no dar apertura del incidente de desacato invocado por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA, las accionadas tuvieron en cuenta que: a. El 6 de febrero de 2025, la UGPP certificó que HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA figura como cotizante inactivo en Colpensiones, de conformidad con la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b. De acuerdo con el certificado CETIL n.° 20200283005363097291018, emitido por Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – TELECOM, la UGPP concluyó que corresponde a cada Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sobre los aportes efectuados por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1995. c. El 11 de febrero de 2025, la UGPP informó que, respecto a la inclusión de todos los factores salariales en los términos propuestos por el accionante, tuvo en cuenta el certificado CETIL n.° 202002830053630972910181, expedido el 21 de febrero de 2020 por Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – TELECOM, así como el emitido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación. d. Los certificados corresponden a los periodos comprendidos entre el 6 de junio de 1979 y el 30 de diciembre de 1992[footnoteRef:5] y del 31 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 1994[footnoteRef:6], en los cuales HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA no efectuó aportes al sistema de pensiones.

Sobre el particular, las accionadas consideraron que los factores salariales solicitados por el accionante fueron debidamente incluidos. [5: Tiempo durante el cual HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA se desempeñó como oficial.] [6: Periodo en el cual HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA ejerció funciones como jefe de oficina.] e. La UGPP dispuso que la liquidación se efectuó con base en el Decreto 1833 del 2016. f. Si HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA se encuentra inconforme con los argumentos que dieron lugar a la Resolución RDP 016781 del 31 de octubre de 2024, puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo y, de considerarlo procedente, solicitar medidas cautelares o adelantar las investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. 27.

De lo anteriormente expuesto es posible concluir que la valoración probatoria efectuada por las accionadas no comporta un defecto fáctico, en tanto no se avizora que fuera arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. De esa manera, deviene improcedente para esta Sala como juez constitucional intervenir en el presente asunto. 28.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, mucho menos cuando se encuentran fundadas en criterios razonables, en los hechos probados y en la interpretación de la legislación pertinente por parte de la autoridad judicial. 29.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social invocados por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA en la acción de tutela.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16449-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 146674 Acta n.° 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al presente trámite se vinculó al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada bajo