Tutela 102047 FERNANDO MEDINA ROMERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16449-2018 Radicación N° 102047 Acta 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de las impugnaciones interpuestas por el accionante FERNANDO MEDINA ROMERO y el apoderado de la ciudadana MARÍA LUCÍA GÓMEZ DE ESPINOSA contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el demandante, vulnerado por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito, así como a las partes intervinientes que actuaron dentro de la acción constitucional e incidente de desacato que se instaurara contra la Corregidora 4ª de Policía de Pompeya y la Secretaría de Gobierno del citado municipio.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera: Fernando Medina Romero señaló en la solicitud de amparo que inicialmente, presentó acción de tutela en contra el Corregimiento Cuatro de Pompeya y el municipio de Villavicencio, con la finalidad que dieran cumplimiento a la resolución 003 del 20 de diciembre de 2016, en la que se amparó el derecho a la posesión de noventa (90) hectáreas del predio Choapal y ordenó a María Lucía Gómez Espinosa cesar los actos perturbatorios que impedían ejercer su derecho; decisión confirmada por el municipio de Villavicencio en resolución No. 063 de 2017.
Adujo que, dicha acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, que el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), amparó los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó a la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya, a la Secretaría de Gobierno de esta ciudad y al municipio de Villavicencio que fijaran fecha y hora en un lapso razonable para ejecutar lo dispuesto en la resolución No. 003 de 2016, emitida en la querella policiva de amparo a la posesión a la posesión radicada 083 de 2014; así mismo, requirió a las accionadas para que informaran a María Lucía Gómez Espinoza el trámite impartido a la impugnación que interpuso contra la resolución 001 de 2017.
Indicó que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio en fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la anterior decisión. Señaló que, en atención a dicho orden constitucional, la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya fijó el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), para realizar dicha diligencia, empero, no la efectuó, dado que no se determinó “el porcentaje de la posesión que tiene que ampararse” y lo exhortó a acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar la situación. Refirió que, presentó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio incidente de desacato por incumplimiento al mandato de tutela del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y, el titular de dicho despacho se declaró impedido, en razón a que fue denunciado penalmente por el accionante.
Informó que, dicho trámite incidental correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio que en decisión de cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sancionó por desacato al Secretario de Gobierno y Postconflicto de Villavicencio y ala Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a Alex Zarate y Claudia Milena Andrade Baquero pro la posible comisión de fraude a resolución judicial y a la Procuraduría General de la Nación. Agregó que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), revocó la sanción impuesta en primera instancia, en razón a que la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya demostró que realizó diligencia en que dio cumplimiento al fallo policivo, que corresponde a la orden impartida en sede de tutela en la que se dispuso ejecutar la resolución 003 de 2016.
Sostuvo que, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en auto del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, resolvió “estar a lo resuelto, por el superior jerárquico y se abstuvo de impartir trámite a la nueva solicitud de incidente de desacato, dado que la orden constitucional se circunscribió a la realización de la diligencia de cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016 y no indicó los términos en que se debía llevar a cabo.
Agregó que, en dicho auto el aludido Juzgado indicó que en caso de considerar que la diligencia no se efectuó conforme los “parámetros legales” o vulneró sus derechos, debía acudir a los mecanismos establecidos al interior del proceso policivo o a la jurisdicción ordinaria. Adujo que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional dado que el incumplimiento a la resolución No. 003 de 2016, afecta su derecho al debido proceso; no cuenta con otro medio de defensa judicial en el entendido que la decisión emitida en grado de consulta no es susceptible de recurso alguno, cumple con el requisito de inmediatez, la irregularidad procesal cometida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio tiene efecto determinante en la decisión cuestionada; identificó los hechos que generaron violación y la providencia cuestionada no es una tutela.
Manifestó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en proveído de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) incurrió en un defecto procedimental por “exceso de ritual manifiesto”, dado que revocó la sanción por desacato, con fundamentó en que la orden de tutela se encaminó a que se fijara fecha para la diligencia de cumplimiento del fallo policivo, sin especificar la forma en que se debía realizar y para el efecto, invocó normas y procedimientos que no se encuentran establecidos legalmente, pues indicó que podía acudir al interior del proceso policivo o a la jurisdicción ordinaria en caso de considerar que la aludida diligencia no se efectuó conforme los parámetros legales, cuando lo pretendido es el restablecimiento del statu quo.
Refirió que, dicha autoridad judicial igualmente incurrió en defecto procedimental absoluto, en cuanto señaló que el fallo de tutela era de imposible cumplimiento, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada; además, adujo que incurrió en “falsedad” al señalar que la solicitud de amparo se dirigió a “logar la fijación de una diligencia”, pues la orden constitucional consistió en que se fijara fecha para el cumplimiento de la resolución No. 003 de 2016; por tanto, no resultaba viable que declarara cumplido tal mandato con fundamento en que la diligencia se había realizado.
Agregó que existió en la providencia que resolvió la consulta defecto fáctico, dado que no cotejo el contenido de la resolución No. 003 de 2016, con el informe de cumplimiento presentado por la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya, pues en dicha diligencia solo se permitió su ingreso al predio Choapal, pero no se desalojó a María Lucía Gómez Espinosa ni se le impuso multa por incumplir la orden de no ejecutar actos perturbatorios.
Expuso que el aludido juez desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-086 de 2003, al advertir en la decisión de consulta que existía imposibilidad de cumplir el mandato constitucional, en cuanto no se indicó la forma “como debe ejecutarse la diligencia de cumplimiento”; pues lo cierto es que no garantizó en este caso, el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, señaló que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio en providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), incurrió en un defecto procedimental absoluto, al concluir que la orden de tutela fue cumplida, en razón a que no especifico cómo debía ejecutarse la misma, sin tener en cuenta el informe de cumplimiento de fallo policivo allegado por la Corregidora Cuatro de Policía de Pompeya.
Cuestionó que, el aludido Juzgado al percatarse de las falencia de la orden de tutela debió efectuar las modificaciones o ajustes necesarios, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales, tal como lo señala la sentencia T-086 de 2003. Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar, ordenar que continúe con el trámite incidental; así mismo, solicitó se compulsen copias al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que sea investigado disciplinaria y penalmente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Corregidora 4ª de Policía de Pompeya refirió que en ningún momento ha incumplido fallo de tutela, por el contrario, ha desplegado los actos, hechos y elementos necesarios para el acatamiento de la decisión constitucional, como en su momento se expuso a los jueces constitucionales y especialmente dentro del trámite del incidente de desacato censurado.
Así señala haber adelantado la audiencia en la cual se dio cumplimiento a las resoluciones proferidas dentro del proceso policivo No. 03 de 2014, y aunque ciertamente no hizo entrega material del inmueble al querellante, en la mencionada diligencia se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión, además que en ningún momento en el proceso policivo se ordenó el desalojo de la querellada.
Aclara que lo que pretende el accionante es la entrega total de inmueble sin participación material, lo que va en contravía de la resolución policiva, pues ésta es clara en indicar que la misma se hará «respecto de su porcentaje», circunstancia que deber ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, atendiendo precisamente la multiplicidad de posesiones que existen en el mismo. 2.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Secretario de Gobierno y Posconflicto de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad territorial no puede ser llamada a responder por decisiones adoptadas por autoridades judiciales. 3. El Juez 9º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Villavicencio, además de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental censurado, indicó que la demanda no está llamada a prosperar, pues el mencionado diligenciamiento se adelantó conforme al procedimiento establecido legalmente para ello, máxime cuando no tiene competencia alguna para dejar sin efectos decisiones adoptadas por su superior. 4.
El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, indicó que aunque fue el despacho que dictó la sentencia de tutela que dispuso «ordenar a la Corregidora No. 4 de Villavicencio, la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión procedan a fijar la fecha y hora, de acuerdo con su agenda y en un tiempo razonable, para ejecutar lo dispuesto en la Resolución No. 003 de 2016, posteriormente confirmada por la Resolución No. 100-56-11/063 de 2’0018, proferida dentro de la querella policiva de amparo a la posesión No. 087/2014», la cual fue debidamente confirmada por su superior, también lo es que frente al trámite incidental no adelantó ninguna diligencia, como quiera que por auto del 12 de junio de 2018, se declaró impedido para conocer del mismo. 5.
La ciudadana María Lucía Gómez De Espinoza, a través de apoderado, solicitó negar el amparo invocado, toda vez que no existen fundamentos fácticos o jurídicos para ordenar continuar con el trámite de incidente de desacato objeto de reproche. Precisó además que en la actualidad se adelantan dos acciones posesorias cuyo objeto de litis es el predio Aguas Claras o el Choapal, ante los Juzgados 2º y 3º Civil del Circuito de Villavicencio, lo que significa que la jurisdicción ordinaria está tramitando y dirimiendo la controversia que pretende el actor a toda costa le sea resuelta a su favor a través del mecanismo constitucional.
De otra parte, se dedicó en extenso a cuestionar las resoluciones 003 de 2016 y 063 de 2017, pues considera que éstas fueron emitidas vulnerando su derecho real de denomino sobre el predio que el actor quiere poseer. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de noviembre de 2018, concediendo parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia, dejó sin efecto la decisión del 21 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, para que en su lugar, se le impartiera el trámite contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, frente a la solicitud presentada por el actor el 17 del mismo mes y año, y de ser el caso, adoptara las decisiones y medidas que considere pertinentes, en tanto debió verificar si se trataba de hechos nuevos que contrariaran el mandato constitucional o incluso, de ser del caso, abordar la posibilidad de modular la orden de tutela.
En lo demás la demanda fue declarada improcedente, pues contrario a lo afirmado por el actor, no se observaba que se hubiese incurrido en causal de procedencia de la acción de tutela –defecto fáctico o procesal - en la decisión proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, que revocó la sanción por desacato impuesta a la Corregidora No. 4 y al Secretario de Gobierno de dicha ciudad.
LA IMPUGNACIÓN FERNANDO MEDINA ROMERO insistió en señalar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en un defecto fáctico al revocar la decisión de primera instancia que había sancionado ante el incumplimiento del fallo de tutela que le amparo sus derechos fundamentales, pues en ningún momento sus accionados han ejecutado lo dispuesto en la Resolución 003 de 2016, confirmada en resolución 063 de 2017, proferidas dentro de la querella policiva de amparo a la posesión 083 de 2014, en tanto que no se dispuso la cesación de los actos perturbatorios por parte de la querellada vencida, así como tampoco fue desalojada del predio de su propiedad.
Se quejó además del amparo concedido, pues si los jueces ya concluyeron que se había dado cumplimiento al fallo, qué sentido tendría que se les ordene verificar la orden nuevamente. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se ordene el amparo total de sus derechos fundamentales en la forma y contenido de la demanda tutelar.
María Lucía Gómez Espinoza mostró inconformidad con el amparo concedido, al considerar que las autoridades competentes para resolver las pretensiones del actor es la jurisdicción ordinaria, pues el fallo de tutela ya fue objeto de cumplimiento, tal cual se demostró en el incidente de desacato y lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos con sede en la mencionada ciudad 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante FERNANDO MEDINA ROMERO se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental de desacato por él adelantado contra la Corregidora No. 4 y el Secretario de Gobierno de Villavicencio, y se deje sin efectos la decisión emitida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, que revocó la sanción que les fuera impuesta a dichos funcionarios, para que en su lugar, se deje incólume tal condena, ordenándoseles dar cumplimiento al fallo de tutela del 2 de marzo de la presente anualidad que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, disponiéndose ejecutar lo dispuesto en la Resolución 003 de 2016, confirmada en resolución 063 de 2017, proferidas dentro de la querella policiva de amparo a la posesión 083 de 2014, así como que se disponga la compulsa de copias por haber incurrido en el delito de fraude a resolución judicial. 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5. Como la pretensión del demandante se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 6.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29) y otras garantías, generadas con las decisiones del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio.
Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que revocó las sanciones impuestas por el presunto incumplimiento de una orden constitucional se profirió el 14 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 29 de octubre del año que avanza;
(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, una vez revisada la diligencia cuestionada, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio dispuso «REVOCAR en TODAS SUS PARTES la SANCIÓN POR DESACATO, constitutiva en CINCO (5) DÍAS de arresto y multa equivalente a CINCO (5) SMLMV, y demás impuestas a la doctora C.M.A.B. en calidad de CORREGIDORA No. 4 DE VILLAVICENCIO, y al doctor A.Z.H. en calidad de SECRETARIO DE GOBIERNO DE VILLAVICENCIO…».
Lo anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Adicionalmente, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues al haberse demostrado que las mencionadas autoridades distritales llevaron a cabo la diligencia para ejecutar lo dispuesto en la Resolución 003 de 2016, confirmada en resolución 063 de 2017, proferidas dentro de la querella policiva de amparo a la posesión 083 de 2014, era claro que la orden judicial impuesta en el fallo de tutela de 2 de marzo de 2018 había sido cumplido, pues allí en manera alguna se dispuso, como al parecer lo entiende el accionante, la forma en que debía ejecutarse la misma.
Fue entonces el análisis ponderado realizado por la agencia judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, en especial la documentación allegada por las demandadas – constancias de las diligencias realizadas los días 11 y 12 de septiembres por parte de la Corregidora No. 4 de Pompeya en el predio «Aguas Claras», lo que condujo a determinar que la orden estaba cumplida en los términos de la tutela, por lo que no se hacía necesario la ejecución de la sanción, máxime cuando dentro del proceso policivo en ningún momento se ordenó desalojo alguno y la querellada procedió a retirar voluntariamente los actos que perturbaban el ingreso del accionante a dicho inmueble.
Lo que se avizora es la inconformidad de FERNANDO MEDINA ROMERO con la forma en que sus demandadas cumplieron la orden constitucional, en la medida en que no está de acuerdo en que no se le hubiese ordenado entregar el 100% de su posesión, circunstancias que por cierto deben ventilarse como bien lo señaló el juzgado demandado ante la jurisdicción ordinaria, pues como incluso se señaló en la Resolución No. 003 de 2016 y que el juez constitucional ordenó ejecutar, el predio el Choapal «pertenece en común y proindiviso a cuarenta y dos personas sin estar determinado que parte real y material le corresponde a cada uno y en que sitio del predio queda determinada, en virtud de que a cada uno le corresponde un porcentaje» Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido.
Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador aquí demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 7.
De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela impetrada por FERNANDO MEDINA ROMERO es improcedente. 8.
Tampoco es procedente acceder al reclamo de la ciudadana MARÍA LUCÍA GÓMEZ ESPINOZA, pues en ningún momento el Tribunal A quo dispuso adelantar nuevamente el trámite incidental, por el contrario, atendiendo que la competencia del juzgado fallador se mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenando o se eliminen las causas de amenaza, era necesario que analizara cualquier situación novedosa relacionada con el presunto cumplimiento o no del fallo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 73-86 C.O. 1. PAGE 21