Radicación n.˚ 101758 Héctor Enrique Buitrago Soler Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16448-2018 Radicación No. 101758 Acta No. 407 Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Héctor Enrique Buitrago Soler contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Manifiesta Héctor Enrique Buitrago Soler haber sido privado de su libertad el 17 de julio de 2018, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso radicado número 2011-00017, condenado a la pena de 40 años de prisión y multa de 7.284.16 smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable de los delitos de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida y otros.
Indica que su aprehensión se adelantó dentro de las labores de verificación de antecedentes en vehículos intermunicipales realizado por la policía de vigilancia, dado que según informe policial reportaba orden de captura de 12 de junio de 2007, radicado 2343 de la Fiscalía 43 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio, por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, así como reporte de vinculación con el proceso número 4378 de la Fiscalía 29 de la homóloga de Bogotá, por los punibles de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. 2.
Sostiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al realizar una indebida identificación e individualización, en tanto que él no fue quien participó en los hechos endilgados puesto que la persona que al parecer es requerida por estos hechos es el señor Héctor José Buitrago Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.468, conocido con los alias de “El viejo”, “Barrigas”, “Gordo lindo”, “El patrón”, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y quien es ampliamente reconocido como miembro de las autodefensas del Casanare. 3.
Aduce que ha sido afectado por este grave error de orden judicial, pues nunca ha participado en organizaciones ilegales, ni actividades ilícitas de ninguna índole, incluso aparecen en su contra sanciones disciplinarias por cobros coactivos por sumas de $4.294.012.320 pesos a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Resalta además que, nació en Páez, Boyacá, el 21 de abril de 1949, toda su vida se ha dedicado a la agricultura, ha vivido con sus cinco hijos y esposa en Tauramena, Casanare, circunstancias de las que dan cuenta diversas declaraciones de personas de la región donde ha trabajado, además de allegar la declaración juramentada de Carlos Guzmán Daza, alias “Salomón” miembro reconocido de las Autodefensas, juzgado por esas conductas y por ende conoce a los integrantes del grupo armado ilegal, quien manifiesta claramente que Héctor Enrique Buitrago no hace parte de esa organización delincuencial y que precisamente era Héctor José Buitrago Rodríguez, el jefe de las Autodefensas Campesinas del Casanare y se encuentra detenido en Cómbita, Boyacá, por esas conductas. 4.
Asegura además que se atentó contra su derecho de defensa, al asignársele como apoderado a un profesional del derecho «que tenía conflictos de intereses, puesto que ejerció la defensa de quienes participaron directamente en los hechos y aceptaron los cargos por sentencia anticipada», por lo que se concluye que no ejerció debidamente la labor que le asistía, pues ni siquiera reprochó la decisión que le era desfavorable.
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, se ordene revocar la sentencia proferida en su contra y por ende se otorgue su libertad inmediata. TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las respuestas que se enuncian a continuación. 1.
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mencionó que el 12 de junio de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio, Meta, ordenó vincular mediante indagatoria a Héctor Enrique Buitrago Soler, alias “Tripas”, identificado con cédula de ciudadanía número 9.650.452 de Yopal, por lo que se libró orden de captura Nro. 524.
Señaló que el 18 de enero de 2010, la Fiscal 29 Especializada UDH/DIH de Bogotá lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio y el 11 de marzo de 2011, la misma delegada calificó el mérito del sumario en su contra por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso radicado con número 2011-00017, el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.650.452 a 40 años de prisión, multa de 7.284.16 smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlo responsable de los delitos imputados.
Decisión que cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013. Por último señaló que, atendiendo a que patrulleros de vigilancia de la Policía de Monterrey (Casanare), estaban dejando a disposición al mencionado señor, el 18 de julio de 2018, se procedió a librar la boleta de detención Nro. J02-002, dentro del proceso de la referencia, por lo que considera no se ha vulnerado derecho alguno al accionante[footnoteRef:1]. [1: Folios 88-103, cuaderno primera instancia.] 2.
Un funcionario de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Policía Nacional- Ministerio de Defensa Nacional, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la Policía Metropolitana de Bogotá, no administra justicia, por lo tanto, no es la entidad competente para atender los hechos y pretensiones del actor, configurándose de manera evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Por su parte, el Comandante de Estación de Policía de Monterrey del departamento del Casanare, indicó que en cumplimiento de la misión de la institución que representa, se adelantó la captura de Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con la cédula de ciudadanía número 9.650.452 de Yopal, Casanare, el 17 de julio de 2018, teniendo en cuenta que al momento en que un integrante de la policía le solicitó antecedentes a la central de radio del Departamento se le informó que contra este se hallaba una orden de captura vigente de fecha 12 de junio de 2017 proceso 2343, autoridad Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, Meta y medida de aseguramiento del proceso Nro. 4378 de la Fiscalía Seccional de la Unidad de Derechos Humanos Nro. 29 de Bogotá, por lo que se procedió a su aprehensión y fue puesto a disposición el 18 de julio de la anualidad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Despacho que a la fecha había librado boleta de encarcelación en contra de Buitrago Soler a través de auto de ese mismo día. Adicionalmente refiere que, la Policía Nacional como depositaria de la información y administradora del sistema de antecedentes no está facultada para actualizar, cancelar o modificar la base de datos sin orden de autoridad judicial competente, advirtiendo que en ese sentido, no reposa oficio alguno en el que se requiera la cancelación de la orden de captura del accionante, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente. 4.
En su lugar, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, precisó que Héctor Enrique Buitrago Soler se encuentra recluido en ese Establecimiento Carcelario desde el 19 de julio de 2018, a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, por los delitos de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, tortura en persona protegida, condenado a la pena de 40 años de prisión. Indicó que una vez verificados los registros, se observa que ingresó al Penitenciario en cumplimiento a la boleta de detención J02-002 de 18 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por lo que se concluye que su privación es debido a un mandato legal, emitido por una autoridad competente[footnoteRef:2]. [2: Folio 149, cuaderno de primera instancia.] 5.
Por su parte, el Procurador 175 Judicial Penal II manifestó que la jurisprudencia tiene establecido que para el evento de homonimia o suplantación, se tienen señalados otros medios judiciales para la reclamación de sus derechos, lo que corresponde en primer lugar elevar la solicitud de corrección al juez de conocimiento lo cual entraña un procedimiento que permita contar con tiempo razonable para verificar y disponer de las actuaciones necesarias y pertinentes para establecer la verdadera identidad del condenado o en su defecto acudir a la acción de revisión si se presente alguna de las causales establecidas para la misma.
En este caso señala que, el actor debe adelantar ante el Juzgado accionado un trámite incidental para definir si en la condena impuesta se presentó un caso de homonimia y resolver si es procedente o no corregir la sentencia en su contra, de lo contrario reiteró lo oportuno es acudir a la acción de revisión[footnoteRef:3]. [3: Folios 154-156, cuaderno de tutela.] 6.
El Fiscal 79 Especializado de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos, en apoyo a la Fiscalía 73 Especializada de la misma Unidad, reseñó las actuaciones adelantadas en la investigación hecha contra Héctor Enrique Buitrago Soler, resaltando las siguientes decisiones: 6.1. A través de informes de Policía Judicial se relacionó la estructura del Grupo de Autodfensas Campesinas del Casanare “ACC” entregando identificación del señor Héctor José Buitrago Rodríguez algunas veces identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.087.468 de Miraflores, Boyacá y en otras ocasiones se relacionó al señor Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía Nro. 9.650.452 de Yopal, Casanare, por lo tanto, desde el origen de la investigación se identificó a los cabecillas del grupo armado ilegal como Héctor José Buitrago Rodríguez, alias “Tripas, Barrigas, El viejo o El patrón” y sus hijos Héctor German Buitrago Parada alias “Martin Llanos” y Nelson Orlando Buitrago Parada alias “Caballo”, además de otros integrantes del grupo armado ilegal.
Señaló que a través de informe FGN CTI No. 9279 de 20 de septiembre de 2006, en el acápite de la composición del Grupo de Autodefensas Campesinas del Sur del Casanare, año 2002, se relacionó a Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.650.452 de Yopal, nacido el 21 de abril de 1949 en Páez, Boyacá, propietario de varias fincas en Monterrey, Villanueva y Sabanalarga, hijo de Leónidas Buitrago y Cleotilde Soler.
En razón a ello, a través de Resolución de 12 de junio de 2007, se procedió a decretar la vinculación de Héctor Enrique Buitrago Soler para escucharlo en diligencia de indagatoria y se libró orden de captura en su contra. Para el 18 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó bajo la figura de persona ausente. Posteriormente, con Resolución de 29 de enero de 2010 se resolvió situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficios como presunto autor de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, tortura agravada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado y se reiteró la orden de captura.
Calificándose a su vez el mérito sumarial a través de Resolución de 11 de marzo de 2011. 6.2. Para la Fiscalía 79 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, la acción de tutela impetrada por el actor es improcedente, atendiendo a que el informe de policía judicial de 20 de septiembre de 2006, lo relaciona como integrante del grupo delictivo o persona que financia el grupo dirigido por Héctor José Buitrago Rodríguez, máxima cabecilla de la organización delincuencial, así lo refirió el Fiscal: «Así pues que aunque en algunos momentos se identificaba a HECTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIGUEZ, con la cédula de ciudadanía de HECTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, se trataba de personas al margen de la ley que aún no habían sido capturadas al momento de su vinculación a la investigación y se ha podido generar alguna confusión en momentos procesales » Por lo anterior, reitera que es de conocimiento público que el máximo cabecilla de las Autodefensas Campesinas de Casanare es Héctor José Buitrago Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.087.468 de Miraflores, Boyacá, padre de Héctor Germán Buitrago Parada y Nelson Orlando Buitrago Parada, personas que se encuentran capturadas pero que no están sujetas a la Ley de Justicia y Paz.
Para finalizar, considera el Fiscal que lo procedente ante el asunto planteado es la acción de revisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda constitucional formulada por Buitrago Soler y afirmó que en este caso no se amparan los derechos presuntamente vulnerados, atendiendo a que: (i) El actor no interpuso los recursos de Ley en contra de la providencia confutada, a sabiendas que tenía conocimiento de la actuación penal que cursaba en su contra, lo que se corrobora con el derecho de petición radicado ante la Policía Nacional, al ser capturado el 25 de octubre de 2011 y el 254 de agosto de 2015, por actuaciones penales de las que consideraba no era responsable.
Por lo tanto, consciente de la investigación que se adelantaba en su contra, el accionante se mostró renuente a asistir a las diligencias, lo que facultó al órgano acusador a proseguir las mismas bajo la figura de persona ausente, sin que con ello se entiendan quebrantados sus derechos. Adicional a ello, señaló el juzgador que la tutela no es una tercera instancia que pueda suplir la desidia incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos que el sistema judicial le proporcionó en su momento.
(ii) De otro lado, en relación a la presunta vulneración de su derecho a la defensa, sostuvo que al revisar el expediente se pudo verificar que el profesional asignado compareció a todas las diligencias y en sus alegatos finales solicitó la absolución de su prohijado, al no estar demostrado su participación en los hechos endilgados, por lo tanto, no es procedente atribuirle al abogado defensor como tampoco al ente acusador acto alguno vulnerador de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Señaló como desacertada la decisión emitida por la primera instancia, teniendo en cuenta que su vinculación al proceso penal adelantado en su contra se debió «a una absurda ligereza de funcionarios judiciales», pues de la sentencia se evidencia que Héctor Enrique Buitrago Soler no estaba plenamente identificado e individualizado, ello se advierte claramente en el fallo a folios 48, 70, 75, 89 y 136.
De igual forma, reseña varias actuaciones procesales del diligenciamiento en cita, destacando que el nombre de Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.650.452 no reportaba antecedentes, además que en las indagatorias realizadas por Alexander González Urbina, alias «Careloco» y Josué Darío Ortega Martínez, alias «Solin», se advierte que estos siendo miembros de las autodefensas no lo conocen como tampoco lo relacionan como parte del grupo ilegal, lo mismo ocurre con José Reinaldo Cárdenas Vargas, alias «Coplero», quien manifestó: «lo conocí en alguna ocasión como, comandante del bloque de las ACC pero no se nada de él, se quién es Don Héctor pero no sé nada más de él, lo que sí puedo asegurar es que ese señor no está metido en este caso»[footnoteRef:4]. [4: Folio 6, escrito de impugnación.] Reitera entonces que de las piezas procesales contenidas se advierte que él nunca estuvo presente, ni participó en los delitos por los cuales se investigó, fue vinculado con declaratoria de persona ausente, lo juzgaron y condenaron injustamente, pues la persona de la que se hablaba era de Héctor José Buitrago Rodríguez alias “Tripas” o “Barrigas” o “Don Héctor”, resaltando que los mismos documentos arrimados al escrito de tutela corroboran que siempre estuvo a la vista de las autoridades, incluso fue a su residencia donde se remitió el cobro coactivo de la multa, cuestionando que de ser él la persona que lideró este grupo paramilitar, porque no fue capturado como los demás miembros de las autodefensas Campesinas del Casanare.
Asimismo, señala como « apreciaciones absurdas» las consideraciones del Juez Segundo Especializado del Circuito de Cundinamarca, quien refirió en la sentencia que al tener el apellido Buitrago hace parte de la familia de Héctor José Buitrago Rodríguez y por ello lo condena o cimentar una decisión en una prueba inexistente, como lo es un video en donde se relaciona la indagatoria de Luis Venu Álvarez Guerrero de 5 de agosto de 2008, prueba que no obra en el proceso penal, dado que ni siquiera hay constancia de su entrega, además de permitir una defensa negligente y que claramente tenía interés en el caso.
Con respecto a la tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que (i) no es profesional del derecho, ni ha tenido abogado defensor que lo asista en el proceso, pues precisamente considera que ha sido víctima del sistema y de la Fiscal del caso quien lo vinculó y acusó sin pruebas contundentes en su contra, además de faltar a la verdad al «poner en boca de María Lilia Peña Ríos, hermana de Emperatriz Peña Ríos, que uno de sus miembros es HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER para el caso de las ACC[footnoteRef:5]»;
(ii) la sentencia confutada fue proferida el 30 de abril de 2013, quedando ejecutoriada de manera inmediata, pues su defensor no interpuso recurso alguno atendiendo su negligencia y desidia y el derecho de petición que trajo a colación el juez constitucional es de 7 de septiembre de 2015, por lo tanto, no conocía que en su contra se adelantaba un proceso penal y (iii) el profesional que ejerció su defensa lo hizo de manera precaria además de haber estado inmerso en un conflicto de intereses, pues representó a tres sindicados más, lo que va en contravía de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 600 de 2000. [5: Folio 11, escrito de impugnación. ] Finalmente, enfatizó que la presente acción constitucional se hace procedente, al estar frente a un perjuicio irremediable actual y latente como lo es la privación de libertad devenida de una grave vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por parte de los accionados, así como, también resalta que no existe otro mecanismo judicial o legal para la situación, reiterando que sus derechos fundamentales fueron violentados, por no haberse realizado una debida identificación e individualización valorando las pruebas del proceso en debida forma, lo que constituye evidentemente una vía de hecho judicial.
En consecuencia solicita que: «Se revoque la sentencia de tutela que niega el amparo a mis derechos fundamentales antes relacionados y que en consecuencia revoque la SENTENCIA INJUSTA QUE SOBRE MIS HOMBROS PESA, CON LA PRIVACIÓN DE MI LIBERTAD, ordenando mi libertad inmediata, detenido ilegalmente con la orden de detención J02-002 de fecha 18 de julio de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, radicado de proceso 250003100220110001, ordenando la anulación de todas las piezas procesales que sustentan esa vinculación que genera la privación ilegal y con ella la anulación de los antecedentes de todo orden, incluidos los disciplinarios y los procesos de cobro coactivo, así como, reactivar derechos políticos también afectados, como consta en la certificación de la Registraduría Nacional que se anexa» Escritos allegados durante el trámite de impugnación 1.
La Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado, allegó escrito mediante el cual informó que atendiendo a que se trata de un presunto caso de homonimia del accionante Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.659.452 con el dirigente de las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare, Héctor José Buitrago Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.468, esa Procuraduría solicitó formalmente apertura de incidente de verificación de identidad ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca.
Por otro lado, resaltó que uno de los cuestionamientos a la providencia a través de la cual el Juzgado accionado declaró penalmente responsable al actor por varios delitos, es que se trató de un caso de homonimia, pues no fue él quien realizó las conductas que se le atribuyen y según su criterio, todo se debe a las deficiencias en la individualización e identificación del verdadero autor por parte de los organismos de policía judicial, el ente instructor y el fallador.
En relación con la subsidiariedad del mecanismo constitucional señaló que la Jurisprudencia ha reconocido como vía idónea para debatir dichos asuntos es ante el juez de conocimiento, no obstante la acción de tutela pierde subsidiariedad atendiendo a dos circunstancias (i) ante la suficiente evidencia probatoria y (ii) cuando la corrección implica una carga desproporcionada al accionante.
En este caso, manifiesta que este aspecto no fue analizado de fondo en primera instancia y como se expone en el escrito de solicitud de incidente presentado, el actor no ha acudido al Juzgado, por lo tanto solicita se estudien tanto las pruebas como el expediente tramitado por Ley 600 de 2000, referente a los actos investigativos para la identificación e individualización de Héctor Enrique Buitrago Soler.
Adicional a ello, señala el Procurador que en el caso bajo examen, se presenta evidencia probatoria suficiente que acredita su individualidad, así mismo indica que el actor está privado de la libertad, tiene 69 años de edad, es una persona de escasos recursos económicos que labora como albañil, aunado a que el trámite incidental no tiene un término establecido, lo que implicaría una carga desproporcionada para el ciudadano. Para finalizar, reitera las contrariedades en el proceso de individualización e identificación donde se vinculó al accionante como persona ausente, sin el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales antes descritos, lo que afecta la validez de la actuación, pues en el sumario no se evidencia que por parte de la Fiscalía y de la Policía Judicial se hayan agotado las labores necesarias, razonables y suficientes para establecer la plena y correcta individualización e identidad del procesado.
Por consiguiente, solicita se analice de fondo la demanda de tutela, sin perjuicio que de manera secundaria se exhorte al Juez de conocimiento adelantar el trámite incidental reseñado en un término definido y que las autoridades que se vinculen al mismo presten su colaboración y ofrezcan una respuesta de manera inmediata atendiendo los derechos fundamentales comprometidos. 2.
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, arrimó escrito a través del cual reseña de manera sucinta algunas actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, que indican posiblemente el yerro cometido por las autoridades, así se relacionó: 2.1. La investigación que dio origen a la condena impuesta a Héctor Enrique Buitrago Soler, tuvo su génesis por hechos ocurridos entre los meses noviembre de 2002 y abril de 2003, cuando en Casanare fueron desaparecidas varias personas por miembros de las ACC al mando de Héctor German Buitrago Parada, alias “Martin Llanos”. 2.2.
Mediante informe Nro. 310 CTI. UADH.DIH de 23 de junio de 2006, se inscribió lo siguiente: « se obtuvo información de los cabecillas de las Autodefensas del Casanare, así: HECTOR JOSE BUITRAGO RODRÍGUEZ CC. 9.650.452 de Yopal, alias El patrón o K1 cabecilla principal». Es decir, en el informe se consignó de manera errónea el número de identificación de Héctor José Buitrago Rodríguez en tanto su número de cédula según Informe Nro. 093 de UNDH-DIH corresponde a 1.087.468 de Miraflores, Boyacá. 2.3.
Posteriormente, atendiendo al informe anterior, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, el 8 de agosto de 2006, solicitó allegar a las diligencias las tarjetas preparación de cédulas de ciudadanía o decadactilares correspondiente a los cabecillas de las ACC, entre las que requirió la de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía Nro. 9.650.452. 2.4.
Mediante informe Nro. 466 FGN.CTI.UNDHDIH de 31 de octubre de 2006, se recibió el oficio lofos 304311 del Grupo de Lofoscopia de Bogotá, en el que se aportó la tarjeta decadactilar de Buitrago Soler Héctor Enrique con cédula de ciudadanía Nro. 9.650.425, es decir se allegó la tarjeta decadactilar de Héctor José Buitrago Rodríguez, sino de Héctor Enrique Buitrago Soler. 2.5.
Por lo anterior, la Fiscalía 43 Especializada, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, el 12 de junio de 2007, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Héctor Enrique Buitrago Soler, alias “Tripas”, con cédula de ciudadanía número 9.650.452 de Yopal, librando la orden de captura Nro. 524, en tanto resalta la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que desde ese momento se produjo el posible error judicial, pues se vinculó a quien no era.
Por lo anterior, la Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH de Bogota lo declaró persona ausente y el 11 de marzo de 2011 profirió Resolución en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler, alias “Tripas”. 2.6. Bajo ese derrotero, el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Cundinamarca, el 30 de abril de 2013 profirió fallo condenatorio en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía Nro. 9.650.452 por los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, a título de coautor impropio a 40 años de prisión y multa de 7.284.16 smlmv decisión que cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2013.
La captura de Héctor Enrique Buitrago Soler se hizo efectiva el 18 de julio de 2018. Finalmente, resaltó la Juzgadora que en atención a la solicitud que hiciera el Agente del Ministerio Público a través de auto de 26 de noviembre de 2018, ese Despacho dispuso iniciar el trámite incidental en aras de verificar la identidad e individualización del condenado y una posible corrección de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013.
Allegó copia del proveído emitido por ese Juzgado el 4 de diciembre del año en curso, mediante el cual decretó pruebas documentales, así como también de la decisión emitida el pasado 6 de diciembre. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca al evidenciarse un posible caso de homonimia. 3. Del asunto en concreto Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:6]. [6: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:7] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [7: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:8]. [8: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:9]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:10]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:11]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:12]; (v) error inducido[footnoteRef:13]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:14]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:15]; y (viii) violación directa de la Constitución. [9: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [10: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [11: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [12: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [13: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [14: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [15: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el presente asunto, Héctor Enrique Buitrago Soler acusa que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad pues, fue condenado a una pena privativa de la libertad por hechos que él no cometió, al ser un homónimo de Hector José Buitrago Rodríguez, jefe de las Autodefensas Campesinas del Casanare.
El yerro en la identificación e individualización del responsable de los delitos por los cuales fue condenado, llevó a que la Fiscalía General de la Nación lo vinculara al proceso penal como persona ausente, le designara un abogado que a su juicio no representó sus intereses y hoy se encuentre privado de la libertad, por delitos que a voces del actor, no fueron cometidos por éste, sino por Hector José Buitrago Rodríguez.
En consecuencia, solicita que a través de la vía constitucional y en amparo de los derechos fundamentales invocados: se deje sin efectos las sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, se disponga su libertad inmediata, se anulen los antecedentes de todo orden tanto penales como disciplinarios, así como que se restablezcan sus derechos políticos.
Lo primero que destaca la Sala, es que no puede desconocerse la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues tal como se ha considerado en diversas decisiones, existe una posición jurisprudencial ya establecida frente a casos de homonimia o suplantación de identidad, que refiere lo siguiente[footnoteRef:16]: [16: STP329-2014, STP1316-2016, entre otras.] La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. (…) Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela. [footnoteRef:17] ( Reiterada en CC.
T.653-14) [17: Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional.] De otra parte, en el caso sub lite, no se trata solamente de demostrar que el señor Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.650.452 de Yopal, Boyacá y aquí accionante, no es Héctor José Buitrago Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.468 de Miraflores, Casanare, quien es señalado de ser el fundador de las Autodefensas Campesinas del Casanare y padre de Héctor German Buitrago Parada, alias “Martín Llanos” jefe de esa organización paramilitar, en tanto que debe precisarse que quien fue vinculado como persona ausente al proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, acusado, juzgado y condenado fue precisamente el demandante dentro de esta acción de tutela Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con número de cédula 9.650.452 y adicionalmente, esa sentencia condenatoria proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, cobró ejecutoria el 28 de mayo de ese año, dado que no se interpuso recurso alguno, por lo tanto, frente a la firmeza de la cosa juzgada es indicativo que lo procedente sea la acción de revisión y no la acción de tutela.
Frente a la responsabilidad penal, esta Corporación ha sido enfática en indicar que la persona debe encontrarse debida y legalmente individualizada e identificada, dado que resulta absurdo y desproporcionado que se atribuya responsabilidad a quien fuera extraño a la ideación, ejecución y consumación de un delito, pues atribuirle una conducta punible a alguien, no es un asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el ciudadano que está incurso en ese proceso penal es la responsable de ese hecho o de quien se dice por el ente investigador es señalado de cometer el ilícito.
Por lo anterior, si se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, bajo la afirmación de que la persona que fue condenada, individualizada e identificada como Héctor Enrique Buitrago Soler, con su respectivo y correcto número de identificación, datos incluidos en el texto tanto de las actuaciones procesales relevantes como en la sentencia condenatoria, no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester acreditar suficientemente que no fue él quien cometió el ilícito y para esto lo propicio es la acción de revisión, como ya se advirtió. Ahora, sin perder de vista la importancia, trascendencia y procedencia de lo expuesto frente a la vía idónea para la resolución del asunto puesto a consideración, debe resaltar esta Sala que la jurisprudencia constitucional ha admitido que en excepcionales eventos, donde se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable o los instrumentos judiciales no se ofrecen idóneos o eficaces, puede el juez de tutela intervenir en procura de la protección a los derechos fundamentales que se observan menoscabados, así se ha considerado[footnoteRef:18]: [18: T- 949 de 2003.] «Considera la Corte que, cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.
La acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar».
Tal postura ha sido avalada por el Máximo Órgano Constitucional, como por esta Corporación, al indicar que[footnoteRef:19]: [19: Corte Constitucional SU-159/02, T-164/18 y CSJ STP8247- 2018 ] … “solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”.
Por lo anterior, solo cuando el error cometido sea ostensible, el juez de tutela puede intervenir en aras de garantizar los derechos fundamentales de quien se encuentra condenado y en el asunto, de los elementos allegados a la demanda de tutela, se evidencia que la intrusión del juez constitucional se hace apremiante frente a la vulneración del derecho fundamental a la libertad del señor Héctor Enrique Buitrago Soler, quien fue capturado por las autoridades desde el 18 de julio de 2018, circunstancias que imponen a esta Sala superar el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, para analizar el fondo del asunto, como pasa a verse.
Revisado el plenario encontramos lo siguiente: a. A través de informe Nro. 310/CTI.UADH.DIH de 23 de junio de 2006, suscrito por investigador Criminalística de la Fiscalía General de la Nación y remitido al Fiscal 43 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se adelantaron diligencias de investigación y verificación dentro del asunto penal que se originó por los hechos cometidos por las Autodefensas Campesinas del Casanare, señalándose lo siguiente: «2.1.11.
Al numeral diez; Mediante consulta en las diferentes oficinas de inteligencias de esta ciudad, se obtuvo información de los cabecillas de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, así: HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ CC 9.650.452 DE Yopal, Alias El Patrón ó K-1 CABECILLA PRINCIPAL. HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA CC 79.436.816 de Bogota, Alias MARTIN LLANOS, COMANDANTE MILITRA DEL BLOQUE» Es de advertir que el número de cédula allí relacionado corresponde al aquí accionante Héctor Enrique Buitrago Soler. b. El 15 de noviembre de 2007, mediante informe No 093 UNDH-DIH COMISIÓN ESPECIAL IMPULSO DESAPARICIÓN FORZADA, el Coordinador del Grupo de Policía Judicial remitió al Fiscal Octavo de esa Unidad, el componente orgánico de las autodefensas del Casanare ACC, en el que se inscribe: «Dentro de la jurisdicción del departamento del Casanare, Adelantan actividades delictivas, dos grandes grupos de autodefensas; los cuales se ubican en tres extensas zonas del departamento, donde ejercen control estos grupos pertenecientes a las organizaciones de CARLOS CASTAÑO, VICTOR CARRANZA Y HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIGUEZ, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA, alias “MARTIN LLANOS”, que son Autodefensas Campesinas de Casanare Bloque Centauros Héroes de San Fernando y Autodefensas Campesinas del Casanare “Alianza del Oriente”».
De igual forma, se indivualizó e identificó al Jefe de Estado Mayor de las Autodefensas Campesinas del Casanare, así: NOMBRES: HECTOR JOSE APELLIDOS: BUITRAGO RODRIGUEZ DOC. IDENTIDAD: 1.087.468 MIRA FLOREZ FECHA DE NACIMIENTO 19 JUNIO DE 1939 EN PAEZ BOYACA EDAD 68 AÑOS ALIAS EL PATRON, BARRIGAS NOM. PADRES ROSAURA Y RUFINO CARG. ORG. JEFE ESTADO MAYOR ACC Se señala en la anotación que Héctor José Buitrago Rodríguez es el fundador de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, adicional a ello, se identifica a HÉCTOR GERMAN BUITRAGO PARADA, alias “Martín Llanos”, cuyos padres figuran HÉCTOR y MARÍA, quien funge como cabecilla político de esa organización delincuencial.
En esa línea, en continuación de las labores de identificación e individualización de los responsables de los hechos cometidos entre los meses de noviembre de 2002 y abril de 2003 en la jurisdicción de Chámeza y Recetor (Casanare) por miembros de las ACC, se ordenó allegar copia de la tarjeta decadactilar entre otros de: HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ CC 9.650.452, a través de oficio 625 UNDH-DIH a la Coordinación del Grupo Lofoscopia del CTI Bogotá y con oficio LOFOS No 304311 de septiembre de 2006 el Coordinador del Grupo de Lofoscopia remitió la tarjeta alfabética de la cédula 9.650.452 a nombre de Héctor Enrique Buitrago Soler.
Por lo anterior, el 12 de junio de 2007 dentro de la asignación Nro. 2343, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso vincular mediante indagatoria a HÉCTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, alias “Tripas”, C.C.9.650.452 de El Yopal. Posteriormente, esa causa penal fue asignada a la Fiscalía 29 UDH/DIH de Bogotá, proceso Nro. 4378, Despacho que a través de Resolución de 18 de enero de 2010, declaró persona ausente a Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.650.452, le designó defensor de oficio y reiteró la orden de captura en su contra; para luego, calificar el mérito sumarial en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler y otro por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, identificándolo así en la citada actuación: « HECTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER: Identificado con cédula de ciudadanía número 9.650.452, nacido el día 21 de abril de 1949 en Páez (Boyacá), conocido con el alias de “Tripas”» Así las cosas, no existe en este asunto la claridad suficiente que permita vislumbrar que efectivamente se trata de un caso de suplantación u homonimia, y por tanto no es posible inaplicar de manera excepcional el requisito general de subsidiariedad que exige esta acción constitucional.
Finalmente, el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, mediante fallo de 30 de abril de 2013, condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía número 9.650.452 a título de coautor impropia a 40 años de prisión y multa de 7.284,16 smlmv como coautor impropio de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.
Atendiendo a lo anterior, el Ministerio Público solicitó ante el Juez de conocimiento dar trámite a un incidente establecido para la corrección de la sentencia, con el objeto de verificar la plena identidad e individualización del condenado Héctor Enrique Buitrago Soler, señalando entre otras consideraciones que: «Nótese que el objeto de la apertura era vincular a los líderes de las ACC que como se observa en los múltiples informes y ordenes de batalla que obran en el diligenciamiento corresponde a Héctor José Buitrago Rodríguez, identificado con CC. 1.087.468 de Miraflores, nacido en Páez, Boyacá, con múltiples alias dentro de ellos “El patrón, barrigas o tripas” sin que nada se conozca de la posición de líder o comandante de Buitrago Soler en la organización atendiendo esos mismos elementos (…) Así las cosas, se puede considerar como evidencias un posible error en el cupo numérico tenido en cuenta para la vinculación formal, su posterior declaratoria como persona ausente, acusación y sentencia condenatoria, que hacen necesario disponer de las labores necesarias para corroborar fehacientemente la identidad del actualmente privado de la libertad Héctor Enrique Buitrago Soler con la del individualizado señor Héctor José Buitrago Rodríguez, que se menciona al parecer también se encuentra privado de la libertad en la penitenciaria de Combita, Boyacá y cuya identidad plena debe contar tanto en los Registros del INPEC como dentro de los procesos penales donde está vinculado y/o condenado actualmente» Por lo tanto, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dispuso dar inicio al trámite incidental a través de auto de 26 de noviembre de 2018 y en el respectivo traslado, la Fiscal 37 Especializada de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos avaló la solicitud hecha por la Procuraduría General de la Nación, indicando que alias Tripas, jefe fundador de las Autodefensas Campesinas del Casanare, corresponde a la identidad de Héctor José Buitrago Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.087.468 de Miraflores, Boyacá, padre de Héctor Germán Buitrago Parada, alias Martín Llanos y Nelson Orlando Buitrago Parada, alias Caballo.
Al mismo tiempo, informó que Héctor José Buitrago Rodríguez fue recapturado en el año 2010, encontrándose privado de la libertad en la cárcel de Combita, Boyacá, quien en múltiples diligencias de indagatoria ha reconocido ser el fundador de las ACC y adicionó: «Respecto de la individualización e identificación de los cabecillas de las ACC, perseguidos como responsables de los hechos sucedidos en Chámeza y Recetor (Casanare) si bien es cierto, que para la fiscal de conocimiento de la época le pudo producir duda o confusión sus cupos numéricos y similitud en el primer nombre y apellido, obtenidos de informes de policía judicial y ordenes de batalla, refiriéndonos a HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ Y HECTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER; también debe tenerse como criterio de individualización, la cualificación del sujeto, pues se tenía claridad que uno de los cabecillas de las ACC buscados como responsables, era el padre biológico de otro de sus líderes, incluso del más reconocido: alias Martin Llanos, identificado como Héctor German Buitrago Parada; condición, que lleva de forma inmediata a señalar directamente al señor HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, como se puede probar en la indagatoria rendida por alias Martín Llanos, dentro de este mismo expediente, quien da cuenta de la identidad de sus padres» Con todo lo anterior, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante proveído de 6 de diciembre de 2018, una vez evaluadas las pruebas practicadas dentro del diligenciamiento, emitió la decisión de fondo respecto al trámite incidental, concluyendo que del dossier de la estructura criminal de las Autodefensas Campesinas del Casanare, con certeza se observa que su máximo cabecilla era Héctor José Buitrago Rodríguez alias Tripas, por lo que Héctor Enrique Buitrago Soler no es la persona que se quería judicializar.
Por consiguiente, procedió la falladora a aclarar la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler, advirtiendo que se concretó un yerro en el fallo consignándose erróneamente la identificación de Héctor José Buitrago Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.468 de Miraflores (Boyacá) con la del ciudadano Héctor Enrique Buitrago Soler con cédula de ciudadanía número 9.650.452, así lo manifestó: «Pero, este gran equivoco no solo se evidencia dentro de las piezas procesales obrantes en el expediente, sino además del oficio Nro. 455-F73-DECVDH, suscrito por la Fiscal 73 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, que fue tenido como prueba dentro de este trámite, pues en él se señala que la investigación y el juicio iba dirigido a lograr la condena del fundador y máximo responsable de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) Héctor José Buitrago Rodríguez, por hechos ocurridos en Chámeza y Recetor (Casanare), entre los años 2002-2003» No obstante, resaltó que la sentencia no podría ser corregida, en atención a que al inscribir el nombre de Héctor José Buitrago Rodríguez como responsable de los delitos por los que se condenó al aquí accionante, vulneraría el debido proceso, defensa y contradicción de este, pues no fue vinculado al proceso penal en debida forma.
En tanto, ordenó comunicar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, Despacho que actualmente vigila la pena a Héctor Enrique Buitrago Soler « para que adopte la decisión que corresponde, una vez verificado el yerro puesto de presente en esta providencia», pues a su juicio, ese Despacho debe adoptar la decisión conclusiva sobre su libertad.
Por consiguiente, es evidente que existe un error cometido dentro del proceso penal adelantado en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler, atendiendo a que se adelantó una investigación y un juicio, contra quien al parecer no fue la persona que cometió el ilícito, yerro que no solo advirtiera el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y la misma Juzgadora, si no además esta Sala con los elementos materiales probatorios allegados con la impugnación del fallo de tutela.
Es importante resaltar que de las pruebas allegadas al plenario por parte del accionante, se refleja que la misma Fiscalía General de la Nación, reconoce el error desde el año 2014, ello se evidencia en el folio 33 de la demanda de tutela, en el que se advierte que Héctor Enrique Buitrago Soler compareció ante las autoridades señalándoles que en repetidas ocasiones lo habían requerido por que pesaba una orden de captura en su contra, en ese entendido el Fiscal 61 Especializado DH-DIH Regional Meta, libró un oficio el 25 de agosto en el que certificó lo siguiente: «Una vez revisados los cuadernos de la investigación se puede evidenciar que mediante resolución de fecha 12 de junio de 2007, obrante a folio 196 y ss del C-8 se dispuso la vinculación de HECTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, identificado con cedula de ciudadanía 9.650.452 de El Yopal, Casanare, el mismo que en resolución de fecha 26 de junio de 2009, vista a folio 101 y ss del C-10 fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y no habiéndose certeza que esta sea la verdadera identificación de Héctor Buitrago, Alias Barriga, se dispuso de acuerdo a lo previsto en el art.15 de la Ley 600 de 2000, revocar ambas resoluciones en lo atinente a HECTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, a folio 238 reposa oficio 117 de fecha 19 de abril de 210(sic), donde da cuenta que se emitieron las comunicaciones al CTI, SIJIN, DAS, SIAN, donde se ordena la cancelación de esta orden de captura.
Por lo expuesto anteriormente certifico que el señor HECTOR ENTIQUE BUITRAGO SOLER, identificado con cédula de ciudadanía 6.650.452 de El Yopal, a la fecha no es procesado ni pesa orden de captura en su contra dentro del proceso 4123». Es decir, para la fecha de esta certificación ya se había emitido una sentencia en contra de Héctor Enrique Buitrago Soler por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Cundinamarca, pues la misma fue proferida el 30 de abril de 2013, reiterándose la orden de captura en su contra.
Visto el error, no puede dejarse a un lado lo señalado por esta Sala en el acápite introductorio de estas consideraciones, pues teniendo en cuenta que Héctor Enrique Buitrago Soler identificado con cédula de ciudadanía número 9.650.452 de Yopal, Boyacá, fue así vinculado, acusado y condenado por las autoridades judiciales, a través de una sentencia emitida el 30 de abril de 2013, que cobró firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, es necesario que se resuelva su situación a través de la acción de revisión, en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia y si bien se evidencia un yerro, este debe ser evaluado mediante la figura jurídica instituida para tal fin y así establecer la inocencia de la persona que fue condenada por los hechos acaecidos en noviembre de 2002 y abril de 2003 en la jurisdicción de Chámeza y Recetor (Casanare).
Sobre el particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó: «cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20], fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.» [20:
ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.] En ese orden, es esta acción, por sus características, a la que debe acudir el accionante para lograr el restablecimiento de sus derechos, toda vez que, primero, puede presentarse en cualquier tiempo, si se configura alguna de las causales para su procedencia, es decir, no existe caducidad de esta acción y para el asunto, se itera al cobrar firmeza la sentencia y en las circunstancias especialísimas del caso se hace necesario derruir la firmeza de la cosa juzgada a través de esa vía. Por otro lado, se allegó al plenario copia del proveído emitido el 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) a través del cual se concedió la libertad a Héctor Enrique Buitrago Soler, en cumplimiento de la providencia del pasado 6 de diciembre emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, expidiéndose por parte de esta autoridad la respectiva boleta de libertad número 2018-245.
Por consiguiente, en lo relativo a la libertad se decretará el hecho superado, pues conforme se advierte este derecho de carácter fundamental ha sido garantizado por la autoridad en cita y en relación a los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se procederá a revocar la sentencia impugnada en procura de su protección. Ahora, tal como se ha dicho, en atención a que existe un mecanismo judicial eficaz para la protección definitiva de sus garantías, es menester que sea el juez natural competente el encargado de decidir si la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante debe ser anulada, por lo que, se revocará el fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y se procederá a amparar los derechos fundamentales del actor.
Corolario de lo anterior, se dispone la suspensión de los efectos de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca que condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 7.284,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tortura en concurso heterogéneo y, cuya vigilancia la efectúa el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, por el término de seis (6) meses [footnoteRef:21], para que el actor interponga, conforme el procedimiento legal, la acción de revisión. Se advierte, que una vez finalizado el referido lapso, cesarán los efectos de este fallo. [21: Ver CSJ STP, 26 Jun. 2014, Rad. 74212] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca., para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los que es titular Héctor Enrique Buitrago Soler, por lo expuesto en la parte motiva. 2. En consecuencia, suspender por el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia a Héctor Enrique Buitrago Soler, los efectos de la decisión del 30 de abril de 2013 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca que condenó a Héctor Enrique Buitrago Soler a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 7.284,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tortura en concurso heterogéneo y, cuya vigilancia la efectúa el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare. 3.
Advertir a Héctor Enrique Buitrago Soler que cuenta con seis (6) meses a partir de la notificación de la presente decisión para que instaure la acción de revisión contra la sentencia de 30 de abril de 2013, so pena de cesar los efectos del amparo concedido. 4. Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para que le preste asesoría al accionante en lo pertinente. 5.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 40