Tutela 76723 MARÍA NATI SUÁREZ ROJAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16448-2014 Radicación nº 76723 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA NATI SUÁREZ ROJAS a través de apoderado frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, extensiva al Comando del Batallón A.S.P.C. No.7.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que el 3 de junio del presente año, su apoderado radicó derecho de petición en la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, solicitando copia del acto administrativo por medio del cual se dispuso la retención de las remuneraciones de MARÍA NATI SUÁREZ ROJAS y copia del acto de notificación del mismo.
Mediante oficio radicado No. 20145620657311 del 24 de junio del presente año, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le informó a la actora que su petición fue remitida al Batallón A.S.P.C No. 7, para efectos de que dicha unidad resolviera su inquietud. Señala que, han transcurrido más de 3 meses y la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, por lo que solicita se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que en el término de 48 horas, proceda a resolver la solicitud radicada el 3 de junio de 2014.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante del Batallón A.S.P.C No. 7 informó que en repetidas ocasiones ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante. Al respecto, anexa oficio No. 002119 del 22 de julio de 2014, por medio del cual, remite a la actora « copia de las actas de revisión a la nómina, actos administrativos mediante los cuales se ha ordenado la deducción de sus haberes devengados desde el mes de julio de 2012 al 10 de junio de 2014 » (Consta firma de recibido por la accionante el 23 de julio de 2014).
Agregó que mediante oficio No. 002649 de 12 de septiembre de 2014, se informó al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que según el Decreto 1737/2009, el pago de la remuneración de los servidores públicos se certifica con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente y en el caso en concreto, dicho acto sí existió, por lo que se dispuso la no cancelación de los sueldos de MARÍA NATI SUÁREZ ROJAS toda vez que según la revisión mensual a la nómina, la actora no estaba asistiendo a laborar por encontrarse privada de la libertad.
La Jefatura de Desarrollo Humano Ejército Nacional, guardó silencio. EL FALLO RECURRIDO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de octubre de 2014, negando el amparo del derecho fundamental de petición a la actora, al considerar que ésta aportó copia del oficio radicado No. 20145620657311 de 24 de junio del presente año, mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le informó a través de su apoderado, que su petición fue remitida al Batallón de A.S.P.C No. 7, para efectos de que dicha unidad atendiera su petición toda vez que allí desempeñó su cargo.
A su vez, observa el a quo, que el Comandante del Batallón A.S.P.C No. 7 «Antonia Santos», mediante oficio 002119 de 22 de julio de 2014, recibido por ella el 23 de julio siguiente, le da respuesta, remitiéndole copia de los desprendibles de pago encontrados en la Oficina de Personal de esa Unidad Táctica y de «las actas de revisión» [footnoteRef:1]. [1: Folios 15 a 18 cuaderno del Tribunal] Por lo anterior, la Sala no encontró vulneración alguna al derecho fundamental de petición de MARÍA NATI SUÁREZ ROJAS por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano Ejército Nacional, toda vez que esa autoridad remitió la solicitud al funcionario competente y notificó lo anterior a la actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dando respuesta el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 7 «Antonia Santos» a través del oficio No. 002119 del 22 de julio de 2014, con el cual remitió «copia de las actas de revisión a la nómina, actos administrativos mediante los cuales se ha ordenado la deducción de los haberes devengados desde el mes de julio de 2012 a la fecha 10 de junio de 2014», lo que permite inferir que desde el 22 de julio del presente año, se encuentra resuelta la solicitud de la accionante, no obstante formuló la tutela posteriormente con la finalidad de obtener los actos administrativos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, fue impugnado por el apoderado de la accionante, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, observa esta Corporación, que la demandante reclama el amparo de su derecho fundamental de petición por no haber recibido respuesta a su solicitud radicada el 3 de junio de 2014 en la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados como lesivos de los derechos reclamados por la actora, la accionada adujo y acreditó mediante oficio dirigido al Tribunal Superior de Villavicencio con radicado No. 20145620657311 de 24 de junio del presente año, que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le informó a través de su apoderado, que su petición fue remitida al Batallón A.S.P.C No. 7, para efectos de que dicha unidad atendiera su petición toda vez que allí desempeñó su cargo.
A su vez, el Comandante del Batallón A.S.P.C No. 7 «Antonia Santos», mediante oficio No.002119 de 22 de julio de 2014, recibido por la actora el 23 de julio siguiente, le dio respuesta, remitiéndole copia de los desprendibles de pago encontrados en la Oficina de Personal de esa Unidad Táctica y de «las actas de revisión» [footnoteRef:2]. [2: Folios 15 a 18 cuaderno del Tribunal] Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer, si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder, de la demandada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC T-026/99] En otras palabras al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
En ese orden de ideas y estando plenamente acreditado que las situaciones consideradas por la demandante como lesivas, han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, por lo que esta Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia