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STP16447-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76773 CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16447-2014 Radicación nº 76773 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, respecto a la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «De lo expresado en el escrito de tutela y la documental allegada con el mismo, se extrae que la señora Elizabeth Sáenz Motta promovió demandada ordinaria laboral en contra de la aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y, en consecuencia, se le condenara a la Cámara de Comercio de Villavicencio a pagar los valores causados por concepto de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no consignación de las cesantías.

Que le correspondió el conocimiento de la primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el que mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, declaró que entre las partes había existido un contrato realidad, condenó al pago de algunas acreencias laborales, y declaró probada parcialmente la excepción de «autorización expresa de la trabajadora para realizar descuentos».

Que inconforme con la decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con sentencia del 22 de julio de 2014, en la que modificó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de absolver a la demandada en lo relacionado al pago del auxilio de cesantía por los años 2008 y 2009, así como de la indemnización por no consignación de esa prestación a un fondo.

En lo relacionado con las demás condenas las confirmó. Que en desacuerdo con lo indicado por el ad quem, interpuso recurso de casación, no obstante, el mismo le fue negado por no alcanzar el interés jurídico para recurrir». Por lo anterior, considera el actor que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado se incurrió en vía de hecho, en tanto, aplicó indebidamente el contenido normativo previsto en los artículos 59-1 y 149-1 del C.S.T., desconoció el precedente jurisprudencial que existe en la materia y valoró indebidamente las pruebas allegadas al plenario.

Por tanto, solicita que, luego de amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que profiera una nueva decisión «corrigiendo los defectos señalados en la presente acción». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2014 la homóloga laboral, admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente, las autoridades accionadas guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que dicha providencia no reviste las características para que se viabilice la intervención del juez de tutela. Al contrario, obedecen a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial que adoptó la decisión, quien, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, actuó no sólo dentro del ámbito de sus competencias, sino bajo criterios admisibles a la luz de las normas aplicables a la materia y de lo que arrojó el haz probatorio recaudado, de lo cual se sigue que no comporta la «vía de hecho» que le endilga la parte actora.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante a través de apoderado lo impugnó señalando que: «… no se trata aquí de una disparidad de criterios o inconformidad con la interpretación de las normas aplicadas… lo que se presente remediar a través de la presente acción es precisamente que, conocido uniformemente el sentido y alcance de las normas reseñadas, fueron abiertamente desconocidos por el juzgador de instancia …», argumentos que fueron esbozados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO a través de apoderado, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que se acoja como mejor y más elaborado el de la demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia