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STP16446-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76756 ALBEIRO LÓPEZ BEDOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP16446-2014 Radicación n° 76756 (Aprobado Acta No. 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALBEIRO LÓPEZ BEDOYA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libre elección de profesión u oficio y el debido proceso presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de la Sabana.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Indica el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, abrió la convocatoria pública de docentes y directivos docentes, con miras a ocupar cargos vacantes en diversas ciudades del país, entre ellas Manizales. En los plazos establecidos por tal entidad, se surtieron las etapas de inscripción, pruebas escritas y verificación de requisitos mínimos, precisando que superó de forma positiva los dos primeros escaños relacionados.

Frente a la última etapa (verificación de requisitos mínimos), señala que oportunamente presentó todos los documentos requeridos para el cargo al que aspira y una vez ingresados los archivos adjuntos, imprimió el reporte de constancia de los documentos cargados con efectividad, entre ellos, el que lo acredita como Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Caldas.

El 15 de septiembre de 2014, la CNSC publicó los listados de admitidos e inadmitidos del presente concurso y al verificarlos, se percató que no había sido admitido, por cuanto -según dicha institución-«No cumple porque la fecha de expedición del título es ilegible», lo que motivó que a través de un aplicativo en la página y dentro del plazo establecido para el efecto, realizase una reclamación manifestando que aunque pudo haber cometido un error al escanear el documento (puesto que no se ve en el diploma con claridad la fecha de grado), volvía a adjuntar tanto el diploma como el acta de grado.

El 24 de septiembre pasado, la CNSC y la Universidad de la Sabana, le hicieron saber que: "( ) verificada la documentación relacionada con el objeto de la reclamación, aportada por el recurrente, se encuentra que el diploma de grado, expedido por la Universidad de Caldas en el cual se le otorga el título de Ingeniero Agrónomo no contiene la fecha de expedición del mismo ( ) «Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el resultado de NO ADMITIDO, debe confirmarse ( )».

Posteriormente el 30 de septiembre siguiente, la CNSC publicó los listados definitivos de admitidos y no admitidos, ubicándose el actor en el último grupo y la razón esgrimida allí fue: «No cumple porque la fecha de expedición del título es ‘ilegible’». Manifiesta que las razones que le opusieron no son válidas, puesto que «una cosa es que esté ilegible, y otra, que el diploma no contenga esta información», siendo evidente que tanto en el diploma aludido como en el acta de grado consta que la fecha de expedición es el 26 de febrero de 2010 (aporta copia de ambos).

Insistió en la trasgresión de sus garantías esenciales de parte de las accionadas, pues «la razón por la cual fui inadmitido no está contemplada como causal de inadmisión» y resaltó «que en todo proceso debe primar la verdad real». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre escogencia de profesión u oficio, pidiendo que se ordene a la CNSC y a la Universidad de la Sabana (Bogotá), tener en cuenta el diploma en mención, toda vez que cumple con los requisitos exigidos, y en consecuencia sea admitido en la etapa de verificación de antecedentes, permitiéndole continuar en el concurso de méritos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, el Tribunal corrió traslado del libelo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- se opuso a la prosperidad del amparo. En primer lugar destacó la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa como sucede en este caso, pues el actor busca dejar sin efectos un acto administrativo dentro de la convocatoria para docentes y directivos docentes, olvidando que los Acuerdos proferidos en ese curso administrativo son de carácter general, impersonal y abstracto, es decir, que pueden ser atacados -a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho- ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En segundo lugar descartó la existencia de un riesgo inminente de perjuicio irremediable y en tercer lugar -sobre el proceso de selección-, adujo que esa entidad profirió los Acuerdos para la convocatoria referida, explicando cuál es la estructura del trámite. Del mismo modo, señaló que los aspirantes al concurso de méritos deben aceptar las condiciones contenidas en la convocatoria (Artículo 14 del Acuerdo), subrayando que la inconformidad del actor respecto del título y la legibilidad de la fecha, que luego fue subsanada, no es razonable, puesto que en " las convocatorias públicas no se permite la presentación extemporánea de documentación ".

Refirió que no es factible que el actor busque un trato privilegiado, siendo que él debía acreditar al momento de la inscripción, el cumplimiento de los requisitos mínimos y no lo hizo. La Universidad Nacional de la Sabana (Bogotá), a pesar de haber sido debidamente notificada de estas diligencias, no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que el 20 de octubre de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que no resulta idóneo y eficaz acudir a este excepcional mecanismo, si se tiene en cuenta, que los actos administrativos emitidos por la CNSC y que le generaron inconformidad al actor, no han sido censurados por la vía regular y ordinaria, cual es la de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario por antonomasia para resolver asuntos de esta estirpe, lo que de antemano marca la improcedencia del amparo implorado, en tanto el instrumento sui generis no fue establecido como atajo para arribar a soluciones más ágiles, ni como catalizador de los trámites administrativos, a no ser que se percate afectación del núcleo esencial de las garantías superiores, que en este caso no se avizoran Concluyó que es innegable que las condiciones de la convocatoria pública han de satisfacerse de manera irrestricta, es razonable que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda exigir una minuciosa observancia en el cargue de la totalidad de la documentación, sin que sea demandable por este sendero constitucional, alguna flexibilidad en torno a los yerros de los concursantes, puesto que ellos deben plegarse a las directrices contenidas en la convocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

DEL CASO CONCRETO La queja del actor recae en la decisión de la CNSC y de la Universidad de La Sabana, de no admitirlo a la Convocatoria Pública de Docentes y Directivos, con miras a ocupar vacantes en diversas ciudades del país, aduciendo que no cumple los requisitos, porque « la fecha de expedición del título es ilegible ». En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el cargo al que se inscribe, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.

Por tanto, era obligación de ALBEIRO LÓPEZ BEDOYA, verificar la idoneidad de los documentos que aportó, con el fin de acreditar que los requisitos mínimos cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de los términos señalados, pues a pesar de que éste afirma que la fecha de expedición del título de ingeniero agrónomo, aunque aparece ilegible, está también en el acta de grado, se advierte que la documentación presentada por el tutelante fue revisada de nuevo, cuando presentó la respectiva reclamación; sin embargo dicha solicitud fue confirmada por la CNSC y la Universidad de La Sabana, al no reunir los requisitos.

Por tanto, no es una actuación arbitraria o caprichosa de la Universidad de la Sabana o de la CNSC, pues no se les puede endilgar el descuido del actor, que permita identificar una acción u omisión de las entidades accionadas, capaz de afectar los derechos fundamentales de LÓPEZ BEDOYA que torne procedente la acción de tutela. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se considera que la decisión de las entidades accionadas se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes y en la observancia de las exigencias del concurso abierto de méritos, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevén los artículos 230 del Código Contencioso Administrativo y 238 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: «…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.»[footnoteRef:1]. [1: CC T – 555/04 ] 3.

Si bien la Corte ha precisado que en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, el accionante pretende reclamar por este medio un privilegio, pues busca que se le permita continuar en el concurso al que venía aspirando, no obstante haber pretermitido la acreditación de todos los requisitos exigidos por la entidad convocante, respetando el procedimiento y en el plazo indicado en las reglas del mismo.

En este sentido no se puede olvidar que las convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que los gobiernan y de cumplir cabalmente los requisitos que rigen para todos los concursantes sin excepción. En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló: «… los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.

Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ».[footnoteRef:2] (resaltado fuera de texto). [2: CC T-298/95] Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana, se desconozcan los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor a través de esta vía. En consecuencia, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13