Radicado Nº 101903 Mónica Saidel Chingate Cantor Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16445-2018 Radicación Nº 101903 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo respecto a la remisión al Instituto de Medicina Legal, al presentarse carencia actual del objeto por hecho superado y concedió el amparo en lo atinente al derecho fundamental a la salud invocado por Mónica Saidel Chingate Cantor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente se infiere lo siguiente: 1. La señora Mónica Saidel Chingate Cantor, se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, con ocasión a la condena que le impuso el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Villavicencio dentro del proceso Nº. 50001-001-60-00-567-2016-02145-00, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, donde suscribió preacuerdo con la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, correspondiéndole su verificación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. 2.
El 17 de marzo de 2017, la tutelante sufrió un atentado en el que se le propinaron tres impactos de bala, que causaron graves problemas de salud al verse comprometido el hígado, pulmón y médula espinal, razón por la cual ha tenido que permanecer 5 meses en silla de ruedas, aunado a las secuelas que afectan su salud, condición física y que el médico tratante ha ordenado una serie de terapias que no han podido ser materializadas, al no haberse autorizado sus remisiones a los diferentes Centros Médicos. 3.
Por su parte la progenitora elevó solicitud a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, que se procediera a remitir a la señora Mónica Saidel Chingate Cantor a Medicina Legal a efectos de diagnosticar el estado de salud en que se encuentra, determinar si este es compatible con la reclusión en Centro Penitenciario y como consecuencia de lo anterior, elevar la solicitud ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que estudie la posibilidad de sustituir la prisión intramural por domiciliaria y/o vigilancia electrónica. 4.
El 24 de mayo de 2018, la Fiscalía Sexta Seccional ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Villavicencio, procedió a expedir orden a Policía Judicial Nº. 3299142, para que se procediera a practicar la valoración médica a la señora Mónica Saidel Chingate Cantor, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y así determinar el tipo de lesión, gravedad y compatibilidad con la reclusión en centro carcelario. 5.
El 30 de agosto de 2018, la Unidad Básica de Medicina Legal de Villavicencio, señaló fecha de valoración médica a la interna para el 14 de septiembre de 2018 a las 10 a.m, la cual fue comunicada al Establecimiento Penitenciario de Villavicencio de manera oportuna, pero se desconoce los motivos por los cuales no se realizó el traslado. Posteriormente se reprogramó la valoración de salud para el 1 de noviembre de 2018 a las 9 a.m y se remitió comunicación al Director del Centro Penitenciario aludido.
En virtud a lo anterior la señora Mónica Saidel Chingate Cantor, acude a la acción de tutela al considerar que se está vulnerando el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud, puesto que no se han llevado a cabo las terapias y procedimiento que su médico tratante ha prescrito, pese a las solicitudes que se han elevado ante la Fiscalía Sexta Seccional Especializada de Villavicencio y la Procuraduria 178 Judicial Penal II.
En ese orden de ideas pretende que: i) se ampare su derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud; ii) se investigue a la Fiscalía accionada por la conducta omisiva; iii) se proceda a realizar los traslados oportunos y necesarios para la práctica de exámenes, valoraciones, tratamientos y terapias prescritas por el galeno y; iv) se conceda la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y/o vigilancia electrónica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, arguye que de la actuación desplegada por esa entidad no existe conculcación de derecho fundamentales, en tanto ha resuelto todas las solicitudes elevadas por la accionante y dispuesto la valoración médico legal que reclama por esta vía constitucional, así como también, ha utilizado las herramientas necesarias a su disposición para que el INPEC efectué la remisión a la interna, respetando sus garantías y derechos constitucionales.
Así las cosas, afirma que el incumplimiento recae es en el INPEC, quien ha hecho caso omiso a los traslados que debió realizar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora Monica Saidel Chingate Cantor, para que se practique la valoración médica que requiere, efectuar las terapias ordenadas por su médico tratante y determinar si la reclusión intramuros es compatible con las enfermedades que padece. 2.
El Director de la Oficina Jurídica (e) Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opone a las pretensiones invocadas en el presente trámite tutelar, por cuanto la Ley 938 de 2004, establece que dicho Instituto es un ente adscrito a la Fiscalía General de la Nación, cuya misión es prestar auxilio y soporte a la administración de justicia, razón por la cual dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por la señora Mónica Saidel Chingate Cantora, máxime cuando se han desplegado las siguientes actividades: a. Informe Pericial de Clínica Forense Nº.
DSM-DRO-02340-C-2017 de 17 de octubre de 2017. b. Informe Pericial de Clínica Forense Nº. UBVILL-DSM-03378-C-2018 de 28 de abril de 2018. c. Oficio Nº. UBVILL-DSM-00690-AC-2018, que asignó cita para valoración médico legal a la señora Mónica Saidel Chingate Cantora. d. Oficio Nº. UBVILL-DSM-06712-C-2018, informando que la accionante no atendió el llamado para realizar valoración médica. e. Correo electrónico de 23 de octubre de 2018, informando reprogramación de la cita para valoración médica a la accionante.} f. Oficio UBVILL-DSM-743AC-2018 de 29 de octubre de 2018, a través del cual se asignan citas de valoración médico legal.
Por lo anterior, considera que no existe nexo de causalidad entre la pretensión invocada en la acción de tutela y la omisión o amenaza, por ende solicita su desvinculación. 3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, señaló que no tiene responsabilidad, ni competencia para agendar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas, ni entregar equipos para tratamiento, rehabilitación o terapias, cuya función recae única y exclusivamente en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por la Fiduprevisora S.A y Fiduagraria S.A., de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 4151 de 2011.
Por lo que afirma que “…tales entidades son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por la accionante señora MONICA SAIDEL CHINGATE CANTOR, toda vez que este centro penitenciario por mandato constitucional les está prohibido cumplir funciones que tiene asignadas otras entidades…”, por lo cual dentro sus funciones corresponden el traslado de las personas privadas de la libertad a las diferentes dependencia internas del Establecimiento Penitenciario y desplazamientos a las diferentes autoridades judiciales o citas médicas debidamente autorizadas.
Afirmó que en dicha dependencia no reposa documentación que ordene el desplazamiento de la actora, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de realizar la valoración médica, por lo que no puedo procederse a su traslado, hasta que se cumpla a cabalidad con los requisitos mencionados. Advirtió que el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio nunca se ha sustraído de sus obligaciones, tan es así que se encuentran debidamente soportados los desplazamientos de la accionante a las terapias respiratorias y físicas.
Por ello solicitó denegar el amparo, desvincular del trámite de tutela y exhortar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC, la Fiduprevisora S.A., y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que cumplan con las competencias legalmente atribuidas. 4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 ha garantizado la prestación del servicio de salud para la PPL a través de la contratación derivada que éste suscribe al interior de la entidad territorial donde se encuentra la accionante, por tanto es el Consorcio el encargado de expedir las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo a la patología que presenta la interna y es al Centro Carcelario EPMSC Villavicencio, a quien corresponde realizar los traslados correspondientes, conforme lo preceptuad por la Ley 65 de 1993 en su artículo 73 y siguientes.
Mencionó que que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a quien correspondía el traslado de la demandante, función que es asignada por la Ley. Finalmente señaló que la tutela es improcedente por cuanto no constituye un perjuicio irremediable, “…ni se encontrarse inmersa en una circunstancia de destrucción grave de un bien jurídicamente protegido…” pese a alegar la vulneración del derecho fundamental a la salud y como consecuencia de lo anterior solicita su desvinculación de la acción de amparo. 5.
El apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, señaló que previa verificación del aplicativo Contac- Center se pudo establecer que de conformidad a las solicitudes elevadas por el ERON soportado en órdenes médicas se expidieron autorizaciones a favor de la accionante de diferentes servicios médicos que se proceden a relacionar: FECHA AUTORIZACIÓN DESCRIPCIÓN IPS 1 de septiembre de 2018 Radiografía de tórax (P.A. O P.A. y lateral decúbito lateral oblicuas i lateral) con bario Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 17 de octubre de 2018 Tomografía computada de tórax Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 17 de octubre de 2018 Consulta de Control o de seguimiento por Especialista en cirugía de Tórax Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 29 de octubre de 2018 Tomografía computada de abdomen y pelvis (Abdomen total) Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 29 de octubre de 2018 Consulta por primera vez al especialista en neurocirugía Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. De lo anterior, adujo se permite evidenciar que a la actora se le han prestado los servicios médicos que ha requerido para el restablecimiento de su salud, por lo que una vez se han expedido las autorizaciones, corresponde la INPEC gestionar la asignación de las citas y cumplir con el traslado de la interna, por tal razón en el sub lite la acción u omisión es culpa exclusiva del INPEC.
Advierte que en el caso bajo estudio el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, carece de falta de legitimación en la causa por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos- asistenciales; por ende solicita su desvinculación de la acción constitucional y se ordene al Centro Penitenciario EPMSC Villavicencio realizar las remisiones médicas a que haya lugar.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado por Mónica Saidel Chingate Cantor, respecto a la remisión al Instituto de Medicina Legal, al presentarse carencia actual del objeto por hecho superado y concedió el amparo en lo atinente al derecho fundamental a la salud invocado.
Lo anterior al tener en cuenta que el 1 de noviembre de 2018 se procedió a trasladar a la accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional de Villavicencio para llevar a cabo la valoración mencionada, por lo que deviene la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. Por otra parte en lo que respecta a la desvinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, señaló que el Estado debe propender por garantizar los derechos de la población privada de la libertad, como es el de salud, por lo que se ha desarrollado el siguiente compendio normativo: Ley 1122 de 2007, Decreto 1141 de 2009, Decreto 2777 de 2010, Ley 1709 de 2014, Ley 65 de 1993, Decreto 2245 de 2015, Decreto 2519 de 2015, Resolución 001257 de 2015, entre otras.
Por las precisiones normativas realizadas, consideró que no podía acceder a la petición de desvinculación elevada por el apoderado Judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, puesto que las entidades vinculadas desempeñan un rol importante en el sistema de salud de la población reclusa, al trabajar mancomunadamente para lograr la existencia de un contrato y poder continuar con la prestación de servicio.
Por último, afirmó que al verificar las valoraciones médicas y los exámenes realizados a la señora Mónica Saidel Chingate Cantor, resultó evidente que se han practicado 6 terapias de las 10 prescritas por su médico tratante, por lo que es evidente que no se ha materializado de forma completa el tratamiento fisioterapéutico a la paciente, razón por la cual decidió amparar el derecho fundamental a la salud.
IMPUGNACIÓN La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, impugnó la decisión, al considerar que debe revocarse el numeral 2º de la sentencia, en lo atinente a la orden impartida a esa entidad y, en su lugar, desvincularla de la acción constitucional, por cuanto a su criterio, la USPEC no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el Decreto de su creación y de hacerlo iría en contravía de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Mónica Saidel Chingate Cantor, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si debe procederse a la desvinculación dentro del trámite tutelar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental a la señora Mónica Saidel Chingate Cantor, en tanto que esa Unidad no tiene la competencia para asumir funciones que están por fuera de lo estipulado en el Decreto de su creación. 3.
De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si debe procederse a la desvincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por cuanto según asevera no se trasgredieron derechos fundamentales a la actora y solo actuó de conformidad a la normatividad vigente aplicable. Para esta Sala resultan razonables los argumentos esgrimidos por el a quo al rechazar la solicitud mencionada, teniendo en cuenta los argumentos que sustentan tal pretensión, se pueden abreviar en la falta de competencia que manifiesta la recurrente, para adelantar trámites y prestar la atención integral en salud a la población privada de la libertad.
Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la USPEC, si se tiene en cuenta, que dicho alegato jurídico ha sido refutado por la Corte Constitucional cuando al respecto señala: “…no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio.
El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los[footnoteRef:1] servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.
“4 [1: T-127/16] Lo anterior, para significar que no le asiste razón a la entidad impugnante, cuando afirma que los únicos encargados de efectuar todas las acciones pertinentes tendientes para la atención médica de la población reclusa, son el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y el INPEC, pues como viene de precisarse, tras haber suscrito el contrato de fiducia mercantil que tiene como objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en salud a dicha comunidad, se hace partícipe de las obligaciones que derivan de este y, por tanto, concurre en todos los trámites que resultan necesarios para invocar la situación denunciada por el accionante, por lo que se dejará incólume la orden de tutela dirigida a la USPEC.
De lo anterior puede concluirse que los argumentos esgrimidos por la demandada, tal como lo ha señalado en innumerables providencias la Corte Constitucional, obedecen a la justicia, equidad y coherencia para el caso concreto. En síntesis, por las razones que anteceden, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16