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STP16445-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76967 RONALD ARÉVALO PINEDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16445-2014 Radicación nº 76967 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por RONALD ARÉVALO PINEDA a través de apoderado[footnoteRef:1], en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que involucra al Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la favorabilidad, igualdad, dignidad, debido proceso y libertad. [1: Folio 12 cuaderno de la Corte]

HECHOS Y ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: La Fiscalía General de la Nación conoció por medio de varias personas en calidad de víctimas, interceptación de llamadas, e investigaciones de campo la existencia de un grupo humano que se dedicaba a realizar hurto a través de medios informáticos a diferentes cajeros automáticos de la ciudad y cuentas de varios ciudadanos. El 12 de diciembre de 2013 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a RONALD ARÉVALO PINEDA a 84 meses y 18 días de prisión por los delitos de hurto por medios informáticos en concurso homogéneo y sucesivo, por la comisión de cinco hechos, uno de los cuales se le imputó en calidad de tentativa y concierto para delinquir.

Entre otros, el defensor del actor apeló la sentencia solicitando al Tribunal modificar la decisión de primera instancia argumentando que el juez debió haber reconocido, en la pena impuesta a su representado, la rebaja por reparación, toda vez, que (i) se allanó a los cargos desde la audiencia de formulación de imputación, (ii) manifestó su voluntad de reparar a la víctima, (iii) pidió perdón a la misma, (iv) consignó la suma por concepto de reparación y (v) no se confirmó la calidad de víctimas de las personas que aparecieron como supuestas afectadas, luego de consignado el valor por reparación. Dentro de dicha apelación, el ad quem reconoció el error en el caso de RONALD ARÉVALO, señalando que, si bien no fue materia de reparo por parte del defensor del mencionado sentenciado, se advierte que el Juez se equivocó al dosificar la pena de prisión a la que fue condenado el mismo, teniendo en cuenta cinco hurtos por medios informáticos consumados, pues, aunque la Fiscalía le imputó ese número de delitos, lo cierto es que uno de ellos fue en grado de tentativa –el cometido el 21 de febrero de 2011 del que fue víctima José Bernardo Palacio Escobar-, por lo que la Sala corrigió tal dislate, señalando que el aquí implicado no tiene por qué soportar la negligencia de su abogado y, modificó, entre otros, el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia así: « Al procesado RONALD ARÉVALO PINEDA se le determinó en la consideración TERCERA B. 2.- de esta providencia, una pena de 138 meses de prisión por los delitos de hurto por medios informáticos en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir; quantum al que la Sala debe descontarle el 50% -no el 40% como lo hizo el a quo-, para una pena final de 69 meses de prisión y no de 84 meses, 18 días, como lo determinó el Juez ».

Advirtiendo el Tribunal en la decisión de 22 de septiembre de 2014, que contra la misma procedía el recurso de casación. LA DEMANDA En un extenso escrito el actor hace una amplia narración de los hechos por los cuales fue condenado, indicando que el ad quem solo reconoció el 50% de la indemnización para José Reinaldo Hernández, José Julián Mejía Tamayo, Jonathan Eider Cedeño y Jonathan González y además les concedió el subrogado penal ordenando su libertad, pero para RONALD ARÉVALO PINEDA, y otros, les negó la rebaja por indemnización que ordena el artículo 269 del Código Penal.

Su inconformidad radica en que el cuerpo colegiado debió otorgar el derecho a la igualdad para todos en el caso de la indemnización conforme a la norma 269 del C.P. Por lo anterior solicita amparar el derecho a la igualdad y debido proceso vulnerados, concediendo el 50% de la rebaja de pena por indemnización, requiriendo además, que una vez tutelados los derechos violados, se decrete su libertad.

Así mismo, de manera subsidiaria, solicita que se otorgue a su representado la prisión domiciliaria con brazalete. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y se vinculó al trámite a los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a las Fiscalías Décima Seccional y 11 Local de la misma ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Cali –Sala Penal-, remitió copia de la decisión de 22 de septiembre de 2014, indicando que no tenían más información debido a que el proceso fue devuelto al Centro de Servicios de los Juzgados adscritos al Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Cali, el 1º de octubre pasado. 2.

Por su parte la Fiscal Décimo Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Cali hizo un relato de todo el trámite procesal, señalando que respecto de la condena impuesta por el Juez Veinte Penal del Circuito y rectificada por el Tribunal Superior de Cali, RONALD ARÉVALO PINEDA efectivamente se allanó tras ser capturado por orden del juez de Control de Garantías, mas no por el fenómeno de la flagrancia; reparando e indemnizando a las víctimas. 3.

El Fiscal Once de la Sub Unidad de Delitos Informáticos y semejantes de Cali, informó que en ese despacho se llevó una investigación por el delito de concierto para delinquir y hurto a través de dichos medios, y que en este caso fue posible determinar quiénes eran los autores de la conducta punible, logrando la desarticulación de la banda delincuencial, donde fue capturado entre otros, RONALD ARÉVALO PINEDA, a quien se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario por parte del Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías.

Señalando que la carpeta se remitió a la Unidad de Seguridad Pública, que en este caso le correspondió a la Fiscalía Seccional Décima de esa ciudad. 4. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, luego de hacer un recuento procesal, informó que a pesar de los reparos formulados por la parte accionante, el proceder de ese despacho se ajustó a los límites y posibilidades legales, adoptando una decisión que fue susceptible de los recursos de ley, al punto que el apoderado judicial de RONALD ARÉVALO PINEDA expresó su inconformidad a través del recurso de apelación, logrando que la segunda instancia le diera la razón en parte de sus argumentos.

Sin embargo, añade, por el hecho de no haberse reconocido la totalidad de sus pretensiones, no quiere decir que la acción de tutela esté llamada a prosperar, ni que sea posible calificar como una vía de hecho el no habérsele reconocido el beneficio de la libertad condicional o el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto ello resulta ser la consecuencia de una valoración conceptual del juez natural.

Y como anotación final, expresa que el abogado defensor contaba con el recurso extraordinario de casación antes de proponer la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual se condenó al accionante a la pena principal de 69 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto por medios informáticos en concurso homogéneo –uno de ellos en grado de tentativa- y concierto para delinquir, sin que le fuera concedido el subrogado de la suspensión condicional de la pena. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante RONALD ARÉVALO PINEDA, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, y del escrito presentado, se puede establecer con meridiana claridad, que lo que pretende es que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra de fecha 22 de septiembre de 2014, para que se le conceda la rebaja del 50% de la pena por indemnización y de no prosperar su petición principal, se le conceda la detención domiciliaria con «brazalete», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar la mencionada decisión judicial, en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas existentes al hecho que se le imputó y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de la autoridad judicial cuestionada y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Ahora bien, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, porque no se puede prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la opción de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Ahora, frente a la petición subsidiaria que hace el actor, para que se le conceda la prisión domiciliaria, con brazalete, es de recordar, que esta solicitud deberá elevarla ante el Juez de Ejecución de Penas que actualmente vigile la pena, por ser del resorte del juez natural. 8. Una vez más recuerda la Sala que esta acción no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el ciudadano RONALD ARÉVALO PINEDA a través de apoderado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia