Impugnación Tutela 107690 A/. Yadira Álvarez Vera EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP16444-2019 Radicación n° 107690 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yadira Álvarez Vera, respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corporación citada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos que sintetizaron la petición de amparo fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: En procura de la protección de su derecho fundamental de petición, la señora Yadira Álvarez Vera promueve acción de tutela, contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Previo reparto, la demanda fue admitida a través de auto del 17 de septiembre hogaño, en el que fue vinculada la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Al rendir su informe, la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena señaló que, efectivamente, la accionante radicó escrito de petición ante su despacho, que fue respondido dentro del término legal, en forma desfavorable, en atención al carácter irrespetuoso de las solicitudes consignadas en el requerimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada, negó el amparo pretendido, por cuanto la solicitud de la peticionaria es idéntica copia de innumerables que han presentado diferentes personas contra la parte demandada, en donde además de grosera atenta contra los derechos ajenos, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Nacional y la Sentencia T-280/2017 proferida por la Corte Constitucional.
Así mismo recalca la inadecuada aplicación del mecanismo de amparo por parte de la actora, desdibujando la naturaleza del mismo al ejercitar su «instrumentalización para fines inconstitucionales». Finalmente exhorta a la petente para que sin perjuicio de su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se abstenga de recurrir a prácticas como la censurada en el presente trámite, toda vez que constituye un abuso de las garantías constitucionalmente reconocidas.
3. LA IMPUGNACIÓN La recurrente impugna la decisión y en sustento de su disenso señala que contrario a lo afirmado por el a quo la solicitud respetuosa elevada por ella cumple con todos los requisitos que exige la ley. Igualmente censura la respuesta de la parte demandada, comoquiera que la misma no satisfizo lo requerido, toda vez que la información solicitada «sería para la ampliación de denuncia que cursan en el CSJ de Bolívar por presuntos [actos de] falsedad de documentos públicos de esta». 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 5.
En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de la autoridad convocada al presente trámite. Estas las razones: 5.1. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el despacho accionado no ha dado respuesta a lo requerido de forma concreta a la solicitud elevada por la accionante mediante el cual requería información con base en algunas de las siguientes preguntas que serán relacionadas a continuación: 1.
Dra. Claudia Martínez Murillo en que Seccional de la Fiscalía General debería estar trabajando según lo que resuelve la resolución 0108 del 1 de febrero del 2019. 2. Dra. Claudia Martínez Murillo le pregunto por qué usted no está cumpliendo lo que resuelve la resolución 0108 del 1 de febrero de 2019. 3. Dra. Claudia Martínez Murillo a que Fiscal está reemplazando usted en lo que resuelve la Resolución 0108 del 1 de febrero de 2019. 18.
Dra. Claudia Martínez cuantos días duro el Dr. Mauricio Quiero López como Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal remplazando por sus vacaciones. 19. Dra. Claudia Martínez en qué fecha le va a dar usted cumplimiento a lo que resuelve la Resolución 0108 del 1 de febrero del 2019 que el encargo es Bogotá. 20. Dra. Claudia Martínez Murillo que delito está cometiendo en no cumplir con lo que resuelve la Resolución 0108 de febrero del 2019, explicar 5.2 Sin embargo, se logra dilucidar que la solicitud además de tener un carácter deshonroso va dirigida a cuestionar aspectos diferentes a la función de la Fiscal, desnaturalizando la finalidad del mecanismo de petición. Así mismo, la accionante no advierte que el tipo de pregunta reflejada en el cuestionario va encaminada a endilgarle una conducta a la funcionaría, a lo cual está en todo el derecho de rehusarse a contestarlas, pues goza de la garantía fundamental preceptuada en el artículo 33 de la Constitución Nacional, que le permite como a cualquier ciudadano no autoincriminarse y el cual que reza a continuación:
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5.3 Además, Hallarle la razón a la parte actora sería extralimitar el alcance del derecho de petición, brindándole herramientas enfocadas en busca de una confesión extrajudicial por parte de una funcionaria la cual está siendo investigada disciplinariamente, -según lo manifestado por la recurrente- vulnerando fatídicamente las garantías judiciales de la procesada y aquí accionada. 6.
Por lo anterior y al existir ausencia de vulneración del derecho fundamental deprecado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8