Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16444-2014 Radicación nº 76758 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO VIRGILIO LONDOÑO MONTOYA, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, estima, le fue vulnerado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TUTELA No. 76758 GUSTAVO VIRGILIO LONDOÑO MONTOYA IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Solicita el accionante, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera fueron [sic] conculcados [sic] por los entes accionados, con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 001644 de 28 de enero de 2008 y 006 del 12 de marzo de 2009, así como de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 31 de mayo de 2011 y 30 de abril de 2012, respectivamente.
Del escrito de tutela y la documental allegada con el mismo, se extrae que el aquí accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que la entidad precitada mediante Resolución No. 0016624 de 28 de enero de 2008, le negó el derecho pensional por no reunir el número de semanas requerido; que inconforme con el acto administrativo, interpuso en su contra recurso de apelación, no obstante, el inmediato superior por medio de resolución No. 006861 de 12 de marzo de 2009, confirmó la decisión primigenia; que promovió demanda ordinaria laboral en contra del enunciado instituto, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que le correspondió el conocimiento de la primera instancia al Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, negó lo pretendido; y que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado con sentencia del 30 de abril de 2012.
Se lamenta el accionante, en síntesis, de que las autoridades acusadas incurrieron en yerro, en tanto, interpretaron y aplicaron de forma incorrecta los preceptos normativos relativos al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fundaron sus decisiones judiciales en una norma evidentemente inaplicable (artículo 33 de la Ley 100 de 1993), valoraron indebidamente el acervo probatorio arrimado al plenario, como quiera que el mismo mostraba que a primero de abril de 1994 contaba con más de 40 años, era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos para obtener el derecho pensional con base en el acuerdo 049 de 1990.
Peticiona, por tanto, que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral, así como de las resoluciones emitidas por el ISS y que fueron aportadas como prueba dentro del mencionado proceso. En consecuencia, requiere que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 2002, junto con el retroactivo e intereses moratorios causados».
II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 16 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el amparo constitucional, en tanto que la última providencia dictada en el proceso ordinario laboral promovido por el actor data de 30 de abril de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2014, esto es, transcurridos más de 6 meses después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su disenso. Al margen de lo anterior, solicitó a la Sala que «se sirva ordenar a través de la Secretaría, se me envíe copia de su decisión donde se me informe, cuáles de los requisitos existentes entre el sistema de transición anterior y la ley 100 de 1993 no se reunieron para poder exigir mi derecho».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por el accionante promovido data del 30 de abril de 2013 -fecha en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia de segunda instancia -, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
A lo anterior cabe agregar que, en todo caso, el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un límite temporal ni como un término de caducidad para presentar la acción, porque así no se encuentra establecido en la Constitución y la ley. Sin embargo, este criterio, a más de ser un requisito, se trata de una herramienta que le sirve al juez de tutela para determinar la urgencia en la petición de protección, la cual, como sí lo establece el artículo 86 Superior, debe ser inmediata.
De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera más de 6 meses para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. Finalmente y de cara a la solicitud del actor de que se le indiquen cuáles de los requisitos existentes entre el sistema de transición anterior y la Ley 100 de 1993 no se cumplieron en su caso, baste decir que por no haber superado el umbral de procedibilidad de la acción de tutela (pues no se cumple el requisito de la inmediatez), no es viable que el juez de tutela entre a resolver de fondo el asunto y proceda a dilucidar el problema jurídico sometido a su discernimiento.
La pretensión del actor, en últimas, se entiende como una especie de solicitud de asesoría jurídica, fin para el cual no fue prevista la acción de tutela y que puede ser obtenido, como es apenas obvio, a partir de una atenta lectura de las providencias proferidas al interior del proceso laboral y que hoy son objeto de cuestionamiento constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria