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STP16443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250036301 Impugnación tutela Rad. 148645 JORGE DE LA ROSA NEGRETE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16443-2025 Radicación n°. 148645 Acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el comandante de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de habeas data del accionante JORGE DE LA ROSA NEGRETE, en contra de la Fiscalía General de la Nación-Subdirección de Gestión Documental, Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, Ministerio de Defensa y Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en la que ordenó a la última « actualice sus sistemas de información y base de datos, y registre la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante, conforme a lo solicitado por la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena en oficio de 25 de agosto de 2025 ».

A la actuación se vinculó a la Oficina Judicial, al Centro de Servicios Judiciales del SPA, y a la Fiscalía Primera Especializada, todas de Cartagena; además a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la SIJIN y DIJIN. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de la siguiente forma: 1. Narra el accionante que en varias oportunidades ha sido detenido y desplazado hasta instalaciones de la Policía Nacional en cumplimiento a la orden de captura No. 2 del 15 de enero de 1997. Sin embargo, alega que en dicho proceso se emitió una decisión favorable a sus intereses. 2.

Explica que el 26 de marzo de 2021, radicó una petición ante la Policía Nacional para que le informaran si existía alguna orden de captura o antecedente penal en su contra. En respuesta, el 3 de mayo de 2021, se le comunicó que registraba una orden de captura vigente, expedida el 11 de febrero de 1997, dentro del proceso 13001. Por ello, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación que se impartiera una solución a su situación jurídica.

Sin embargo, no recibió ninguna respuesta. 3. Para el 26 de mayo de 2025, presentó nuevamente petición ante la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena. En esta requirió la cancelación de la captura registrada en los sistemas de la Policía Nacional. Ante la falta de respuesta, reiteró sus postulaciones los días 2, 9 y 18 de junio de 2025. Sin embargo, expone que continúa siendo retenido por miembros de la Policía Nacional, situación que le ha causado afectaciones emocionales. 4.

Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a las accionadas remover la orden de captura dirigida en su contra de las bases de datos. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de recibir las respuestas, en especial la de la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad, consideró en el caso: En el particular, observamos que, pese a que la captura se hizo efectiva desde el año 1997 y, por ende, perdió vigencia, la Fiscalía que adelantaba la investigación en esa época, omitió informar de ello a la Policía Nacional.

Inclusive, se advierte que, pese a que la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena, con posterioridad precluyó la investigación, tampoco requirió a la Policía Nacional para que descargaran de sus bases de datos la orden de captura existente en contra del accionante. Tal omisión, sin lugar a duda originó la transgresión al derecho fundamental al habeas data.

Sin embargo, tal situación se superó con ocasión a esta tutela. Ello, debido a que el 25 de agosto de 2025, el Fiscal 45 Seccional de Cartagena solicitó a la Policía Nacional que procediera a descargar dicha orden de captura, por haber perdido vigencia. 3.1. De forma adicional estimó necesario blindar los derechos del accionante en cuanto consideró: Ahora, pese a que la Policía Nacional no ha transgredido derecho fundamental alguno, pues nunca fue alertada por parte de la Fiscalía de la perdida de vigencia de la orden de captura que profirió en contra del actor, la Sala procederá a emitir ordenes dirigidas a esa entidad tendientes a garantizar su amparo.

Ello, como quiera que la existencia de una orden de captura que perdió vigencia constituye un dato negativo respecto al señor Jorge De la Rosa. (Negrillas fuere del texto original). 3.2. Finalmente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la transgresión del derecho fundamental al habeas data por parte de la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al habeas data del señor Jorge de la Rosa Negrete, quien actúa en nombre propio, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice sus sistemas de información y base de datos, y registre la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante, conforme a lo solicitado por la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena en oficio de 25 de agosto de 2025.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el comandante de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, quien en primera medida informó sobre el cumplimiento de lo orden; y en segundo lugar censuró la decisión de primera instancia, al considerar que con el mandato dado a esa entidad se le endilgó la violación de derechos fundamentales del accionante, lo cual aseguró no ocurrió, pues para la fecha de la demanda constitucional la Fiscalía General de la Nación no les había notificado la pérdida de vigencia de la orden de captura.

Como pretensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia « con el propósito se declare que la Policía nacional no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante ». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto. 8. En el presente asunto, JORGE DE LA ROSA NEGRETE promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de habeas data, ante la persistencia de la orden de captura en su contra dentro del radicado 421.217 emitida el 13 de enero de 1997, a pesar de que en la investigación se profirió preclusión a su favor. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena luego de constatar que la Fiscalía 5 Seccional de esa ciudad, al ser vinculada al trámite, realizó las labores necesarias para actualizar las bases de datos de la Policía Nacional consideró que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, previa aclaración en cuanto « pese a que la Policía Nacional no ha transgredido derecho fundamental alguno, pues nunca fue alertada por parte de la Fiscalía de la perdida de vigencia de la orden de captura que profirió en contra del actor », estimó necesario asegurar el restablecimiento de los derechos del accionante emitiendo una orden directa a la Policía Nacional para que actualizara sus bases de datos y registrara la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida en contra del accionante. 10.

Ahora, sobre el rol del juez de tutela y el alcance de su actuación, se manifestó la Corte Constitucional en sentencia T42-2005, en la que dijo: [E]l juez de tutela cumple una función primordial en el Estado Social de Derecho, en la medida en que es el funcionario judicial encargado de velar por la eficacia de los derechos fundamentales y por tanto desempeña un rol insustituible en el modelo de Estado que estableció la Carta Política de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-164 de 2003, dijo: “ (…) La función del juez de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, en ciertas condiciones, de los particulares. Por lo tanto, para que proceda la acción resulta indiferente que en la configuración de la amenaza participe un tercero. Es suficiente que la amenaza se configure contra una persona o grupo determinado o determinable; que en virtud de la amenaza, la persona o grupo se encuentren en situación de indefensión; y que la administración haya incumplido su obligación de proteger especialmente a las personas expuestas al riesgo excepcional.

(…)”. Ahora bien, la función del juez de tutela de conformidad con el ordenamiento constitucional, conlleva para éste el cumplimiento de una serie de obligaciones legales que comprometen la conducta que se espera que realice en defensa de los derechos fundamentales, en esa forma por ejemplo, el juez de tutela debe asumir una posición activa en materia probatoria, cuando las particularidades del caso así lo exijan, con el propósito de evitar la vulneración de los derechos de rango constitucional; así mismo, mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento de sus fallos, en los eventos en que puede directamente emitir la orden y dictar el acto administrativo respectivo, incluso cuenta con la posibilidad de sancionar por desacato al incumplido, y aún más puede prevenir a las autoridades públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos.

Así pues, el mecanismo constitucional de tutela previsto por la norma superior, es un instrumento que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona, y por consiguiente en aquellos eventos en que se encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, el juez constitucional deberá impartir órdenes de inmediato cumplimiento para salvaguardar efectivamente los derechos quebrantados, pues de lo contrario una actuación superficial y formalista pondrá en peligro el derecho de acceso a la administración de justicia, dejando desprotegido al individuo que solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 11. Lo anterior lleva a concluir que la actuación del Tribunal no fue equivocada, pues previo a su orden advirtió que la Policía Nacional no trasgredió ningún derecho fundamental del actor, por lo que no es necesario revocar la sentencia para declarar lo que ya se hizo desde la primera instancia. 12.

Tampoco puede calificarse de desbordada su actuación, pues con la finalidad de proteger un derecho que venia siendo vulnerado por la Fiscalía General de la Nación desde el año 1997, y dentro de sus facultades como garante de estos, dispuso de las ordenes que estimó pertinentes para alcanzar ese objetivo legal, las cuales sea dicho de paso, no son erradas, ya que JORGE DE LA ROSA NEGRETE venía siendo detenido constantemente, por la autoridad a la que se le impartió el mandato, se repite, ante el desconocimiento de la pérdida de vigencia de la orden de captura. 13.

Finalmente, esta Sala verificó en el registro de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional, la información existente sobre JORGE DE LA ROSA NEGRETE, encontrando como resultado « NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ». 14. En ese orden de ideas, frente a la solicitud de corrección de antecedentes del accionante, se advierte que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional dieron cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho tampoco es suficiente per se para revocar la sentencia del 1° de septiembre de 2025 respecto a la última institución. 14.1.

Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos del accionante se produjo por parte de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la vinculación a la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la inexistencia del hecho. 14.2. En cuanto a la Policía Nacional, si bien no ha sido considerada al interior de este trámite como vulneradora de derechos, sí contaba con los medios para hacer cesar tal irregularidad, como finalmente lo ha hecho en cumplimiento del fallo de primera instancia. 15.

Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia de amparar el derecho al habeas data del accionante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, aclarando que se presenta el cumplimiento del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DECLARAR cumplido el fallo de primera instancia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13