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STP16443-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación Tutela 107629 A/. Orlando Rafael Berdugo Barrios EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP16443-2019 Radicación n° 107629 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Orlando Rafael Berdugo Barrios, respecto del fallo proferido el 9 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó a los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la citada ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos que sintetizaron la petición de amparo fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Expone el accionante Orlando Rafael Berdugo Barrios que el día 11 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar, en el cual solicitó copia de la sentencia ejecutoriada que pesa en su contra, a fin de incoar una acción de revisión conforme el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Conforme a los hechos anteriormente expuestos, el demandante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y en ese sentido, se ordene a la accionada que en un término perentorio dé respuesta de fondo a su petición.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada, negó el amparo pretendido, por cuanto que ésta acreditó haber dado respuesta al petitum de la accionante el 9 de agosto del año en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin sustentar el disenso del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 5.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las razones: 5.1. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el despacho accionado no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante mediante el cual requería copia de la sentencia ejecutoriada proferida en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 5.2 Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 9 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, expedir y remitir al interesado constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la cual fue notificada el día 30 del mismo mes. 6.

En efecto, revisado el plenario la autoridad accionada allegó al trámite de esta acción copia de la notificación aludida, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado, comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con la entidad vulneradora de las garantías del demandante al sobrepasar el término para responder y darle trámite a la solicitud; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la petición inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. … Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7