Radicado N° 101174 Luis Carlos Díaz Pedraza Primera instancia Radicado N° 101174 Luis Carlos Díaz Pedraza Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16443-2018 Radicación Nº 101174 Acta 407 Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Carlos Díaz Pedraza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Villavicencio, Meta, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra, en actuación que vinculó a los Directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarias de Acacias, Meta, Valledupar, Cesar y San Gil, Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, se advierte lo siguiente: Luis Carlos Díaz Pedraza, instauró acción de tutela en contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta y todos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Villavicencio, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, en atención a lo siguiente: 1.
Luis Carlos Díaz Pedraza fue detenido por orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, por lo que purgó una pena de 12 años, 9 meses de prisión. 2. El accionante estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, Santander, lugar donde redimió pena por trabajo y estudio en cantidad de 8 meses. 3.
Estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, solicitó al INPEC que remitieran los cómputos ante el Juzgado que vigilaba su pena a fin de que esta fuera reconocida. 4. Posteriormente, se le otorgó la libertad por pena cumplida y advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al no reconocérsele la redención de pena que excedió la pena cumplida en 6,75 días por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, Despacho que vigila la pena, por un nuevo proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. Los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informaron que una vez revisadas las bases de datos de los procesos asignados por reparto, se logró establecer que la causa seguida contra el accionante fue conocida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de esa ciudad a partir de 24 de septiembre de 2013 y por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, fue trasladado a la ciudad de Villavicencio, por lo tanto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Homólogo. 2.
El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, Meta, manifestó vigila la ejecución de la pena radicada bajo el número 63001-31-04-002-2008-00064 impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a 365 meses de prisión, a través de sentencia de 25 de marzo de 2010, por los delitos de homicidio agravado en concurso con abandono de menores, la cual fue con firmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de octubre de 2010.
Indicó además que el 16 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, concedió la libertad por pena cumplida a Díaz Pedraza, dentro de la ejecución de la condena radicada con número 68001-31-04-008-1994-05758 y estableció que llevaba como tiempo de ejecución 153 meses y 6.75 días, tiempo este último excedido dada la condena.
Por consiguiente, a través de auto de 22 de octubre de 2018, ese Despacho aclaró la situación jurídica del sentenciado y reconoció a la sanción que ahora ejecuta los 6,75 días, excedidos en el pago de la pena anterior. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga (anteriormente Juzgado Octavo) informó que recibió las diligencias adelantados en contra de Luis Carlos Díaz Pedraza, procedentes de la Fiscalía 10 por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, profiriéndose el 11 de febrero de 1994, fallo condenatorio en su contra con una pena de 26 años de prisión. Manifestó que, el 25 de mayo de 1994 se decretó la acumulación jurídica de penas de las sentencias emitidas por ese Despacho y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, quedando en definitiva la pena a cumplir en 18 años y 6 meses de prisión y finalmente, el 18 de noviembre de 1997, las diligencias fueron remitidas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Expresó además que el 10 de febrero de 2016, el accionante elevó derecho de petición solicitando información del proceso, el que fue respondido por el Despacho aclarándole que mediante auto interlocutorio Nro.2131, se declaró el descuento de pena por 153 meses y 6.75 días, concediéndole así la libertad por pena cumplida y decretando la extinción de la sanción penal, expidiéndose la orden de libertad Nro. 00117 dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
Finalmente refirió que el accionante, se encuentra purgando una pena de 30 años y 5 meses de prisión por condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga bajo radicado Nro. 2008-00064 por los delitos de homicidio agravado y abandono de menores. 4. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, informó que el 25 de marzo de 2010, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante bajo el radicado 68001-3104-002-2008-00064, la cual fue confirmada el 11 de octubre de 2010 por la Sala Penal del tribunal de ese Distrito Judicial.
Por lo anterior, a través de oficio Nro. 1883 de 7 de junio de 2012, se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de Valledupar, donde el ciudadano se encontraba privado de la libertad 5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que una vez revisado el sistema de la Secretaria de la Sala Penal, advirtió que esa Colegiatura profirió sentencia en segunda instancia dentro del radicado Nro. 2008-00064 en contra de Luis Carlos Díaz Pedraza. 6.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Luis Carlos Díaz Pedraza, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante al no redimir la pena por él solicitada. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto, la pretensión del actor formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, al reocnocimiento de redención de 6,75 días a la pena que se encuentra ejecutando, lo que a su juicio no se realizó por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
Pues bien, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
Tal situación precisamente es la que se presenta en el caso concreto, ello atendiendo a que el objeto de la acción de tutela, es decir la redención de la pena en 6.75 días al accionante ya fue otorgada a través de proveído de 22 de junio de 2015, así lo refirió el fallador: «Mediante auto 2131 del 16 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, concedió a LUIS CARLOS DIAZ PEDRAZA la libertad por pena cumplida, dentro del proceso radicado 68001-31-04-008-1994-05757 ni 2012-00197, fecha para la cual estableció que llevaba ejecutado de la pena 153 meses y 6.745 días, tiempo superior al de la condena allí impuesta de 153 meses, es decir, excedido en 6,75 días.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, al conocer de esta ejecución de pena radicada 63001-31-04-002-2008-00064 NI. 2016-00403, en decisión del 22 de junio de 2015, consideró viable tener en cuenta los 6.75 días excedidos en la condena anterior, como parte del cumplimiento de esta sentencia; sin embargo, dicha consideración no ha sido atacada en el trascurrir de la actuación».
En ese entendido, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aclaró el tiempo físico y redimido del actor, señalando que a la fecha de emisión del auto lleva una redención de 94 meses y 2,25 días, guarismo que contiene los 6,75 días correspondientes al tiempo excedido en el proceso 1994-05758. Por consiguiente, se evidencia que la presunta vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, lo cual en principio conllevaría a declarar, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado.
De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de Luis Carlos Díaz Pedraza, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se allegaron respuestas de tutela adicionales a las citadas a la presentación del proyecto al Despacho. � ST 267/2015 � CC ST 336/2002 12 11