CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP16442-2019 Radicación n° 107662 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, respecto del fallo proferido el 1º de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición e información a favor de DANNY ALEXANDER PÉREZ CASTAÑO, dentro de la acción de tutela promovida contra dicha célula judicial.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, así: […] Indica el accionante que mediante derecho de petición del 13 de diciembre de 2018 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la entrega de copias íntegras del proceso penal tramitado en su contra, incluyendo las piezas magnéticas, bajo su costo.
El juzgado ejecutor sólo le entregó las piezas fotostáticas porque no contaba con los medios magnéticos, por lo que le recomendó dirigirse al juez fallador. Por lo anterior, el 28 de febrero de 2019 se dirigió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali para que le entregara los CD's y DVD's que contiene el video donde se observa de forma clara el sicario del homicidio y la constancia de ejecutoria.
Para la entrega autorizó a su señora madre Dimaricel Castaño Ocampo y a su hermana Diana María Pérez Castaño. Frente a la anterior petición, el juzgado de conocimiento y el centro de servicios para esos juzgados, sólo le suministraron la constancia de ejecutoria y los CD de las audiencias, pero no el DVD que contiene el video donde se observa de forma clara el sicario del homicidio por el que el accionante fue condenado.
Mediante petición del 28 de marzo de 2019 solicitó a la Fiscalía 38 Especializada U.N.D. D.I.H. de Cali la entrega del DVD en mención, sin obtener respuesta hasta la fecha. Por lo anteriormente expuesto, pretende la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que en un término perentorio se pronuncien de fondo respecto de sus peticiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja luego del estudio al libelo y los informes rendidos por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Cali y la Fiscalía 94 Especializada DECVDH de la misma ciudad, concluyó que por parte de los aludidos funcionarios fue descartada la amenaza o transgresión del derecho fundamental cuya protección se reclama, dado que cada uno de ellos actuó conforme los parámetros exigibles a la resolución del petitorio elevado por el accionante, objeto de censura.
En cuanto al Juzgado Penal Especializado de Cali y ante la actitud silente del mismo respecto de la pretensión y los hechos del libelo constitucional, se dio aplicación al contenido del artículo 20 del decreto 2591 de 1991 teniendo como ciertos los señalamiento hechos contra dicha autoridad, accediéndose en consecuencia al pedimento de amparo ordenándosele que; « dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva las peticiones del accionante, expida los documentos y CD`s solicitados y en el mismo término le notifique la respuesta y entregue la documental solicitada».
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y en sustento de su inconformidad precisó que conforme a los anexos aportados por el accionante con el libelo se advierte que (i) una vez ese despacho recibió el escrito del 22 de abril de 2019 [única solicitud elevada a ese despacho por Pérez Castaño] se corrió traslado de la misma al Centro de Servicios Judiciales del sistema penal oral acusatorio –SPOA de Cali, por tratarse de la dependencia que tenía a su cargo la carpeta, (ii) esa autoridad le suministró al actor copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria solicitada y le pidió que remitiera a través de un tercero [persona autorizada por el interno] los discos magnéticos donde pudieran reproducirse los audios requeridos.
Estima que más allá de lo informado por la parte actora, un examen integral y contextualizado del escenario planteado debió conducir a la improcedencia del resguardo reclamado, o en su defecto a que la orden impartida hubiera sido dirigida al Juez coordinador de la aludida dependencia, pues aquella es la que custodia la carpeta del proceso seguido contra el demandante, circunstancia que le llevó conforme a los términos del CPACA a darle traslado de la petición al mismo, informándole oportunamente dicho proceder al petente, descartándose amenaza o transgresión alguna del derecho fundamental invocado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4. En el asunto objeto de censura, ha de indicarse que aunque la Sala comparte los argumentos del a quo que condujeron a la protección de la garantía fundamental aludida, lo cierto es que, tal como lo indicó la Juez accionada, el 22 de abril dio traslado al competente de la única pretensión postulada por el accionante, informando de ello al interesado mediante oficio nº 840, donde se le precisó que “atendiendo a que en la actualidad la judicatura no cuenta con la totalidad de las piezas procesales que comportan la actuación adelantada, se trasladará la petición al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en cabeza de su Juez Coordinador Doctor Javier Alfonso Lenis, con la finalidad de que allí dispongan e impartan el trámite que en estos eventos compete” y le adjuntó copia del oficio nº 841 de la misma fecha a través del cual traslado la petición del penado. 5.
Lo expuesto advierte que la autoridad demandada si bien no resolvió de fondo la solicitud de información, por cuanto no contaba con el expediente para disponer la reproducción fotostática de las piezas procesales como tampoco de los audios y videos cuya copia solicitaba Pérez Castaño, dio traslado de la misma a quien entonces tenía la competencia además de la custodia de toda la actuación surtida contra el accionante. 5.1.
Conforme el trámite hasta ahora surtido evidente resulta que el objeto perseguido por Danny Alexander Pérez Castaño se advierte alcanzado, incluso desde fecha anterior a la del fallo confutado, ello atendiendo al informe rendido por la Fiscalía 94 Especializada DECVDH de Cali y respecto del cual el a quo constitucional señaló: […] Éste despacho fiscal probó que a la petición de Danny Alexander Pérez Castaño tendiente a obtener un DVD con el video tomado de una cámara de seguridad que posee las imágenes del sicario que dio muerte al Fiscal Especializado Jairo Martínez Solarte, le dio respuesta mediante oficio 20151- 01-01083 del 20 de septiembre de 2019, con el que le explica que el DVD que muestra la imagen "diáfana del sicario de éste homicidio" corresponde al video de una cámara de seguridad de un conjunto residencial cercano al lugar de los hechos.
Le informa que su abogado también presentó solicitud para "revisar los elementos y evidencia física que obran en el almacén de evidencias" y de manera verbal señaló a ese despacho que le interesaba de manera particular el video al que el peticionario hizo referencia, razón por la que, luego de hacer una búsqueda en los archivos de esa oficina, se encontró la copia del referido video y se le entregó al abogado un CD contentivo de las imágenes reclamadas.
Por esa razón, entendió la fiscalía que la diligencia de obtención del video referido obraba en la misma dirección defensa condenado, sin embargo, remitió con esa respuesta un DVD que contiene las imágenes solicitadas. A más de la anterior respuesta dirigida a Danny Alexander Pérez Castaño, el fiscal aportó copia de la solicitud del abogado que obraba en calidad de defensor del accionante y la constancia secretarial del 13 de mayo de 2018, respecto de la entrega del video por él solicitado.
El oficio mencionado fue enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y dirigido a Danny Alexander Pérez Castaño, al correo electrónico jurídica.combita@inpec.gov.co, el 20 de septiembre de la presente anualidad. (Énfasis de la Sala). Así, es claro para la Corte que el despacho fiscal aquí convocado mediante oficio 20151- 01-01083 del 20 de septiembre de 2019 remitió al accionante la reproducción del video que solicitó a las autoridades accionadas quedando absuelta de fondo, concreta y congruentemente la solicitud base del resguardo reclamado.
Y en cuanto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali evidente es que dicha célula judicial actuó conforme le correspondía dadas las particulares circunstancias advertidas para atender el derecho de petición e información presentado por el accionante. 6. Lo indicado conduce a la revocatoria del fallo al presentarse lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. 7.
En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas y, en su lugar, DENEGAR el amparo pretendido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 cdno Tribunal. � Folio 19 Ídem. � Folio 37 Ídem � Folio 38 Ídem � Folio 36 anverso Ídem. � Folio 37 Ídem. PAGE 2