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STP16442-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 102028 Rodolfo Rincón Ordoñez Primera instancia Radicado N° 102028 Rodolfo Rincón Ordoñez Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16442-2018 Radicación Nº 102028 Acta 407 Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rodolfo Rincón Ordoñez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Aguachica, Cesar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Manifiesta el actor que fue notificado mediante oficio Nro. 11290 del 2 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acerca de la admisibilidad de la demanda de tutela por el instaurada radicada con número 2018-00568, siendo accionados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga como otros funcionarios judiciales de esa ciudad y de Floridablanca, Santander. 2.

Afirmó Rodolfo Rincón Ordoñez que trascurridos diez hábiles a partir de la admisión de la demanda de tutela, no ha sido notificado del fallo de sentencia de primera instancia, por lo tanto, encontrándose privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Aguachica, Cesar, solicitó a la Oficina Jurídica enviar un correo electrónico a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual requirió copia de la sentencia de tutela y de las contestaciones que entregaron tanto accionados como vinculados, sin embargo a la fecha no han remitido lo solicitado, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que mediante auto del 1º de octubre de 2018, ese Despacho avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Rodolfo Rincón Rodríguez y María Luisa Plata Cuadros, coadyuvados por Nemecio Orozco Briceño. El 11 de octubre de 2018 se radicó el proyecto en Sala y el 12 de octubre siguiente se profirió la decisión en que se resolvió negar por improcedente el amparo constitucional.

Señaló además que la actuación fue remitida a la Secretaria de esa Sala a efectos de que se surtieran las notificaciones de rigor, evidenciándose que el 19 de octubre de 2018 se notificó personalmente a la señora María Luisa Plata Cuadros en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga, el 16 de octubre de la anualidad se libró oficio a Nemecio Orozco Briceño quien el 22 de octubre solicitó copias de las actuaciones y en cuanto a Rodolfo Rincón Rodríguez, el 16 de octubre de 2018 se libró despacho comisorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) a fin de que se realizara la notificación personal del fallo de tutela y mediante requerimientos del 7 y 19 de noviembre, se solicitó a la autoridad judicial la devolución de las actuaciones.

No obstante, según informe secretarial de 3 de diciembre del año en curso, se requirió al Establecimiento Penitenciario de Aguachica a fin de lograr la notificación del fallo, ante la renuencia del Juzgado Comisionado en tal asunto, estando a la espera de la respuesta por parte de esa entidad. Por consiguiente, solicita se deniegue el amparo al accionante en tanto que no se vulneró derecho fundamental alguno, en tanto se respetaron los términos para emitir la decisión así como también se adelantaron los trámites tendientes a la notificación personal de los demandantes. 2.

El titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, solicitó la desvinculación de la demanda de tutela, en tanto al ser vinculado en el trámite por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dio contestación a la misma mediante oficio Nro. 2327. En el mismo sentido, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, requirió ser desvinculado en cuanto la inconformidad del accionante gira en torno a la falta de notificación del fallo de tutela por parte de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que escapa a la órbita de ese despacho judicial. 3.

Por su parte, la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, indicó que a través de oficio Nro. S-2018-091168 DIASE-ASJUD de 4 de octubre de 2018, dio respuesta a la demanda de tutela instaurada por el accionante y resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que la declaró improcedente y en lo atinente a la notificación del fallo, resalta que es función exclusiva de esa autoridad y no de las partes o entidades vinculadas. 4.

Un funcionario del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Aguachica, Cesar, afirmó que una vez revisado el sistema no observó solicitud alguna de notificación del fallo de tutela por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga al accionante y privado de la libertad Rodolfo Rincón Ordoñez. 5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que el 12 de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Héctor Salas Mejía se emitió un fallo de primera instancia a través del cual se niega por improcedente el amparo reclamado por Rodolfo Rincón Ordoñez y otros.

Señala que para notificar la sentencia de tutela, esa Secretaria libró los oficios Nos. 11678 a 11790 dirigidos a los demandados y para cumplir con la notificación a los demandantes procedió así: a. Notificación personal de 19 de octubre de 2018 a la señora María Luisa Plata Cuadros, privada de su libertad en la cárcel de mujeres de Bucaramanga, a quien se le entregó copia de la sentencia. b. Mediante oficio Nro. 11791 dirigido a Nemecio Orozco Briceño, quien lo recibe de la oficina postal 4762 el 18 de octubre de 20108, a quien se le remitió copia de la sentencia. c. Respecto a Rodolfo Rincón Ordoñez, para su notificación personal se libró despacho comisorio Nro. 182 el 16 de octubre de 2018 y en la misma fecha se remitió por correo electrónico al comisionado Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, habiéndose verificado la entrega a la dirección electrónica.

La devolución del comisorio librado, se requirió a través de correos electrónicos de 7 y 19 de noviembre de 2018, sin embargo el Despacho comisionado guardó silencio, razón por la que previo a la notificación de la presente demanda de tutela, se remitió correo electrónico a la oficina de asesoría jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario de Aguachica, Cesar, solicitando su auxilio para cumplir con la notificación del fallo al actor, atendiendo la renuencia del Juzgado.

Por otra parte, frente a las solicitudes de copias que aduce el accionante, informó que no obra ningún requerimiento en ese sentido, en tanto la única persona que solicitó copias de las respuestas brindadas fue el señor Nemesio Orozco Briceño, a quien le fueron autorizadas el 23 de octubre de la anualidad y entregadas el 25 de octubre siguiente.

Aunado a lo anterior, señaló que una vez revisado el correo electrónico, no se advierte solicitud alguna del accionante, tal como lo refiere en el escrito de tutela. 6. La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, Cesar, manifestó que una vez revisado el correo electrónico de la entidad no se halló documento alguno dirigido a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que procedió a comunicarse con el accionante Rodolfo Rincón Ordoñez, quien confirmó que el documento objeto de la acción de tutela lo envió físicamente a través de un familiar pero «que al mismo esta oficina le colocó el pase por jurídica». 7.

Por su parte, la Juez Primera del Circuito de Aguachica, Cesar, informó que verificado el correo electrónico del Despacho se halló mensaje de 16 de octubre de 2018, el cual contenía Despacho Comisorio Nro. 185 y sentencia de tutela de 12 de octubre de la anualidad, por lo que procedió a notificar personalmente el fallo al accionante Rodolfo Rincón Ordoñez, tal como obra a folio 116, devolviéndose las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Por otra parte, informó que para la fecha de envío del comisorio no era ese Despacho quien tenía asignada la función de reparto, sino el Homólogo Segundo, por lo tanto no había sido diligenciado, pues no se conocía del mismo. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Rodolfo Rincón Ordoñez, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al no notificarle el fallo de tutela por él instaurado. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio éste que ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

En el asunto en concreto, requiere el accionante a través de este mecanismo constitucional la notificación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de octubre de 2018, acción de tutela instaurada por el aquí demandante y otros en contra de los Juzgados Sexto y Noveno Municipales de esa ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso y defensa.

Se advierte que en el sub lite, la notificación del fallo emitido por esa Corporación se halla bajo la responsabilidad de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, oficina que como se vio, dio el trámite pertinente a la notificación del fallo, teniendo en cuenta que el señor Rodolfo Rincón Ordoñez se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, Cesar, emitiendo el Despacho Comisorio Nro. 185 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, con oficio de 16 de octubre de 2018, tal como se advierte a folio 100 del cuaderno principal.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala con auto de 5 de diciembre de 2018, ordenó vincular a ese Despacho judicial al trámite de tutela a fin de que informara el diligenciamiento surtido frente a la notificación encargada y este a través de escrito del pasado 6 de diciembre informó que la misma se llevó a cabo de manera personal al accionante el 16 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que esa función no había sido encomendada en la plataforma a ese despacho.

Bajo ese derrotero y teniendo en cuenta que la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional, cuando señaló que: «[…] la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez » En este caso, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Rodolfo Rincón Ordoñez está dirigida, en últimas, a que las autoridades accionadas le notificaran el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, diligencia que fue adelantada por el Despacho comisionado el pasado 16 de octubre, tal como obra a folio 116.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala, que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como hecho superado, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto, al haber desaparecido la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» En consecuencia, se itera, la acción de tutela deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, sin que resulten de recibo los hechos nuevos que expone el actor en la sustentación de la impugnación, en cuanto a que no se le ha hecho entrega de la contestación emitida por el ente accionado, pues existe demostración de que la misma fue efectivamente enviada a la dirección de correspondencia suministrada por el propio actor.

Por otra parte, frente a la solicitud de las copias de las contestaciones entregadas por los accionados, debe resaltar esta entidad, que el actor no allegó prueba alguna de su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como tampoco se evidenció por esa Corporación requerimiento al respecto, aunado a ello, el asesor jurídico del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido manifestó que el actor no remitió esa solicitud a través de la oficina jurídica sino a través de un familiar de éste.

Frente a ese aspecto, se resalta que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, por lo tanto su naturaleza está dirigida al amparo de derechos fundamentales en inminente riesgo, por lo tanto, la presunta vulneración debe ser probada por quien requiera la protección y en el asunto con respecto a ese aspecto en concreto no sucedió, por lo que se negará el amparo.

Así las cosas y conforme a lo manifestado en este proveído, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de Rodolfo Rincón Ordoñez, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010. � C.C S-U 540/2007, reiterado en T-058/2011. 14 13