Tutela 73216 ALEXANDER MEZA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16442-2014 Radicación nº 76965 (Aprobado mediante Acta nº 406) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ROCÍO GALVIS RIAÑO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal que se le adelantó por el delito de extorsión agravada en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa.
Tutela 76965 ROCÍO GALVIS RIAÑO PRIMERA INSTANCIA 1 10 I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela y documentación anexa se obtiene que por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2011, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, en sentencia de 28 de septiembre de 2012 y luego de surtido el juicio oral, condenó a ROCÍO GALVIS RIAÑO como coautora de las conductas punibles de extorsión agravada en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de julio de 2013. 2.
Contra la decisión de segundo grado ni la entonces procesada ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA ROCÍO GALVIS RIAÑO, a través de su apoderada, interpone acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que en la misma se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013.
Sobre el particular y en aplicación del criterio expuesto por la Corte, considera que para efectos de dosificar la pena de prisión que se le impuso no debió tenerse en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aumento que, en su caso, equivale a un total de 6 años de prisión, los cuales, a su juicio, deben serle descontados.
Su pretensión la encamina a se modifique la pena de prisión que actualmente se encuentra purgando. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los demandados aportaron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional.
III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual confirmó el de primer grado dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el que se condenó a ROCÍO GALVIS RIAÑO a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de los delitos de extorsión agravada en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad de la actora en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso ROCÍO GALVIS RIAÑO, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, la demandante pretende que se modifique la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la prohibición de aplicar el incremento punitivo previsto en artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando la condena se imparta, como es su caso, por el delito de extorsión agravada. 5.
Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la tasación de la pena, en los términos en que ésta fue impuesta, fue el producto de un análisis sereno y ponderado tanto de la ley como de la jurisprudencia, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que la accionante pretende se revise la dosificación punitiva que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para fijar la respectiva pena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no viable prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que la demandante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, la falencia procesal denunciada, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la hoy condenada, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 8.
Finalmente y aún si se soslayara que la demanda de tutela promovida por ROCÍO GALVIS RIAÑO no satisface el requisito de la subsidiariedad, debe precisar la Corte que su tesis jurídica acerca de la improcedencia de aplicarle el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede salir avante en tanto que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013 únicamente se puede predicar respecto de aquellos procesados cuya sentencia sea producto de un allanamiento a cargos o de la suscripción de un preacuerdo, presupuestos de hecho que no se cumplen en el caso sub exámine en donde la aquí demandante fue condenada luego de surtirse todo el trámite ordinario, esto es, luego de haberse surtido el juicio oral, precedido de las audiencias preparatoria y de acusación. Conforme lo anterior, la demanda de amparo promovida por ROCÍO GALVIS RIAÑO no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular ROCÍO GALVIS RIAÑO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria