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STP16441-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 107864 A/. Claudia Rosa García Escobar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP16441-2019 Radicación n° 107864 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por CLAUDIA ROSA GARCÍA ESCOBAR, en contra de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.

A la presente actuación fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juzgado 14 de la misma especialidad y ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario surtido a instancias de las autoridades vinculadas bajo el radicado nº 2009-01249.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: Claudia Rosa García Escobar demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que tenía derecho a ser reclasificada en el cargo de profesional universitaria grado 29, con efectos retroactivos al año 2005, o que en subsidio, se ordenara la nivelación salarial con el señor Jorge Cano Restrepo.

Deprecó además que, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenará a la convocada al juicio a pagarle: los reajustes salariales causados desde enero de 2005, reajuste de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios legales y extralegales, cesantías junto con sus intereses y las vacaciones. Además, solicitó condena por la prima técnica consagrada convencionalmente para los profesionales universitarios y la indexación de todo lo debido.

Correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín resolver en primera instancia y éste mediante fallo del 9 de febrero de 2010 dispuso declarar probadas las excepciones postuladas por el ISS en la contestación de la demanda y como consecuencia de ello absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra. El proveído en cita fue apelado por el apoderado de la accionante, alzada decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 28 de septiembre de 2012 a través del cual confirmó el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal se presentó demanda de casación la cual resolvió la Sala de Casación Laboral –en descongestión n° 3- bajo el radicado SL2081-2019 del 12 de junio de 2019, providencia en la que se dispuso no casarla.

La parte actora señala que las autoridades accionadas quebrantaron prohibiciones constitucionales y legales porque desconocieron precedentes de la Corte Constitucional [relacionados con el principio de igualdad real] y del mismo Tribunal Superior de Medellín, pues a su caso se le dio un tratamiento discriminatorio respecto del que recibieron dos de sus compañeras a quienes sí les resultó prósperas las mismas pretensiones en los procesos 2008-01343001 y 2008-0121801 pese a que el referente laboral [cargo y funciones del ingeniero Jorge Cano Restrepo] citado para alcanzar su propósito era el mismo.

Se censuran las decisiones del aquem como la del Tribunal de cierre de la especialidad, por estar incursas en defecto sustantivo por “omisión o aplicación indebida de los principios superiores”, fáctico al “desconocer la intangibilidad del principio de igualdad”, desconocimiento del precedente horizontal porque el juez colegiado de segunda instancia “despachó favorablemente las mismas pretensiones que las mías, en el caso de Alba Deisy Lopera e Isabel Cristina Rúa en fechas anteriores [1º de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012]” y, violación directa de la Constitución porque “se desconocieron los artículos 13 relacionado a la igualdad, 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación”.

Así, se demanda que en resguardo de sus derechos se declaren nulas las providencias cuestionadas para en su lugar, y en sede de tutela, se profiera un fallo justo que acoja las súplicas que le fueron negadas en el trámite ordinario relacionadas con su reclasificación y consecuente nivelación salarial y prestacional; subsidiariamente que se ordene (i) al Tribunal accionado que proceda a dictar nuevamente sentencia en el mismo sentido que se cita y, (ii) al margen de toda consideración convencional y dado que afirma laboró como ingeniera de manera continua en el equipo de promotores dirigido por Lido María Santiago, “realizando las mismas funciones en calidad y cantidad que el resto de mis compañeros, se proceda a mi nivelación salarial y prestacional en aplicación de los derechos fundamentales contenidos en el art. 13 Superior…”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se despachara desfavorablemente la petición de amparo, pues el medio constitucional no es procedente para cuestionar una providencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y menos cuando dicha determinación fue adoptada con pleno respeto y apego a la Ley laboral. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sostuvo que carecía de legitimidad para pronunciarse sobre los reclamos de la accionante, pues éstos deben ser atendidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARISS, entidad encargada de los procesos no misionales que contra el extinto ISS fueron promovidos antes de su liquidación. 3.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín se limitó su informe a señalar que esa dependencia judicial tramitó el proceso ordinario laboral promovido por la señora Claudia Rosa García Escobar en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, y que el Juzgado Segundo Adjunto al 14 Laboral de la misma ciudad, el 9 de febrero de 2010, profirió sentencia absolutoria, fallo que fue confirmado en decisión del 28 de septiembre de 2012 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en contra de la cual se surtió el respectivo recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2019 en la que se dispuso no casarla. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto el debate que plantea la parte actora se centra en el aparente trato discriminatorio recibido por la judicatura al resolverse el litigio postulado por ella contra el Instituto de Seguros Sociales, pues, en su sentir, a dos de sus compañeras sí les fue reconocido el derecho relacionado con la nivelación salarial deprecada a pesar que el sustento fáctico de aquellas fue el mismo referente laboral [cargo y funciones del ingeniero Jorge Cano Restrepo] expuesto por ella en su demanda.

Al respecto debe señalarse que escrutada la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín [cuestionada de desconocer su propio precedente] se advierte que el antecedente judicial referido en la alzada resuelta por dicha colegiatura no es al que se hace mención en el libelo constitucional objeto de estudio. Sobre el particular la sentencia en cuestión señaló: […]; trae como antecedentes relevantes la sentencia del 29 de junio de 2005, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con ponencia de la Dra. ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN; y la sentencia del 18 de enero de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del Dr. GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ.

En consecuencia el reproche que se pretende enrostrar al tribunal referente a un aparente trato discriminatorio carece de fundamento. 5. Ahora respecto de las censuras que se postulan en contra de la sentencia de casación proferida por la sala especializada, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por una interpretación jurisprudencial y probatoria que no se ofrece caprichosa o desacertada. 5.1.

En efecto, al escrutarse el fallo de Casación objeto de censura se advierte que frente a los argumentos esbozados por la demanda [reiterados en esta acción] encaminados a demostrar la nivelación salarial en relación con lo que se ha denominado un «referente personal de comparación», luego de recordar lo dicho por el Tribunal, la Sala especializada consideró que en el planteamiento del ataque la aquí accionante dejó intacto el argumento jurídico del colegiado, según el cual para la nivelación salarial no bastaba con acreditar que se desempeñaron las funciones de un cargo determinado, sino que además se debía demostrar respecto de un referente personal que se desempeñaron «las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia», circunstancia o condicionamiento que no fue objetado, en la medida en que la recurrente hizo énfasis en tratar de acreditar funciones propias de la ingeniería, para conducir al convencimiento de la nivelación salarial en calidad de profesional universitaria grado 29.

Igualmente se advierte que el fallo de casación se ocupó de estudiar las pruebas sobre las cuales se intentó fundar el referente de comparación personal con el ingeniero Jorge Cano Restrepo, sin embargo de ellas no se dedujo que la demandante hubiera desarrollado funciones similares, y mucho menos, como lo exigió el ad quem, que acreditara que cumplió «las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia», por lo que dejó intacto el soporte principal del fallo, es decir, el elemento de comparación que extrañó el fallador en relación con el aludido profesional.

En consecuencia, la providencia censurada por vía constitucional, no se ofrece como una decisión caprichosa constitutiva de una vía de hecho, sino que por el contrario, se trata de una sentencia debidamente sustentada, con un contenido claro y coherente producto de un proceso judicial adelantado con la plena observancia de todas las garantías constitucionales. 5.2.

Así las cosas, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que la parte actora no se encuentra satisfecha con lo resuelto por las autoridades accionadas, ello por cuanto dichas determinaciones le resultaron contrarias a sus intereses, razón que la llevó a pretender estructurar una vía de hecho para tratar de habilitar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en el marco del correspondiente proceso judicial. 6.

Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta, al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al proceso. 6.1.

De ese modo, lo que se aprecia en el presente asunto, es que la demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.

Finalmente, frente a la pretensión conforme a la cual por haber laborado [según su afirmación] como ingeniera de manera continua “en el equipo de promotores dirigido por Lido María Santiago”, se proceda a ordenar su nivelación salarial, ha de decirse que acoger tal petición es abiertamente improcedente, pues su aceptación implicaría desconocer la orden impartida por los jueces naturales al interior de un trámite ordinario que, según se pudo advertir, propendió por el respeto de todas las garantías y derechos de quienes acudieron a su trámite. 8.

Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto y por cuanto la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se impone negar el amparo invocado. * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por Claudia Rosa García Escobar.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12