Radicado nº 101738 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16441-2018 Radicación nº 101738 Aprobado en Acta nº 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante doctor Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las partes y demás autoridades judiciales involucradas en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De escrito de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. La entidad promotora acudió a este mecanismo excepcional, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.
Refirió el demandante que el señor Rodrigo de Jesús López Gaviria laboró desde el 8 de agosto hasta el 11 de octubre de 1998 en diferentes entidades públicas y privadas, obteniendo el status de pensionado en la última fecha según su historia laboral. Indicó que en el último año el mencionado desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. 3.
Señaló que mediante Resolución Nro.26616 de 31 de mayo de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE liquidada le reconoció al mencionado una pensión de jubilación, en cuantía de $3.464.848,22 pesos a partir del 1º de diciembre de 2005, condicionada al retiro del servicio para disfrutar del derecho. No obstante, Rodrigo de Jesús López Gaviria promovió demanda laboral en contra de la accionante, en tanto solicitaba una pensión vitalicia de jubilación en aplicación al Decreto 546 de 1971 y su reglamentario Decreto 1660 de 1978, a fin de que el monto de liquidación fuera de conformidad con la remuneración al último año de servicio. 4.
La demanda laboral le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2006-0140, Despacho que mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, accedió a las pretensiones. Tal decisión fue objeto de impugnación, sin embargo, el Tribunal con providencia de 23 de noviembre de ese año la confirmó y ordenó reconocer una mesada pensional de $10.402.933,22 pesos para diciembre de 2006, cifra que debía ser aumentada de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Por lo tanto, el causante inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho judicial, con el fin de obtener el pago de la sentencia a su favor. Por consiguiente, a través de Resolución No. UMG 015810 de 31 de octubre de 2011, la entidad accionante dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en consecuencia reliquidó la pensión elevando la cuantía de la misma a la suma de $10.402.933,20 pesos a partir del 1º de enero de 2007. 5.
Refiere la UGPP que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el señor Rodrigo de Jesús López Gaviria está activo en la nómina de pensionados con la Resolución Nro. UMG 053864 del 3 de agosto de 2012, devengando una mesada pensional de $15.555.090,19. Por lo anterior, considera que los fallos emitidos por la primera y segunda instancia, son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en tanto es evidente la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como del debido proceso debido a que se ordenó reliquidar la pensión de vejez con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta factores salariales y las doceavas correspondientes a la prima de bonificación por servicios, servicios, navidad y vacaciones, desconociendo así el tratamiento jurisprudencial otorgado a los beneficiarios del régimen de transición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, obteniéndose respuesta del titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien previo a reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por Rodrigo de Jesús López Gaviria, informó que el proceso objeto de la presente acción de tutela se tramitó con respeto a los derechos y garantías de cada una de las partes involucradas, en especial al debido proceso y con atención a las normas que regulan la materia.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción, dado que contra la sentencia ordinaria laboral que se reprueba en la demanda la entidad no interpuso el recurso de apelación ni el extraordinario de casación y mucho menos intentó el recurso de revisión, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo.
De la misma manera, resaltó el fallador el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, atendiendo a que la supuesta vulneración de los derechos por parte de las autoridades accionadas se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2007 y la entidad promotora acude a la acción de tutela hasta el 18 de septiembre de 2018, es decir 10 años después desde la emisión de la sentencia cuestionada.
En este orden de ideas, concluyó que no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, impugnó el fallo y refirió que según jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1] se ha considerado que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP son procedentes de acuerdo a dos argumentos: [1: Sentencias T-546 y T 835 de 2014;
T-581 de 2015 y T-060 de 2016.] (i) El estado de cosas inconstitucional deprecado desde el año 1998 en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de Cajanal y el desorden administrativo para la época en que se profirieron los fallos cuestionados, por lo tanto le permite a la Corte verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que privaron a la institución de la posibilidad de agotar los mecanismos de defensa judicial.
(ii) El juez no puede ser ajeno al hecho de la afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social, pues no solo perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora sino también los derechos prestacionales de sus afiliados. Tales tendencias fueron unificadas en la sentencia SU-427 de 2016, en donde se advierte la procedencia de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra despachos judiciales, por lo que, a pesar de la existencia de mecanismos subsidiarios como el recurso de revisión y que la actuación procesal sea mayor de 6 meses, le asiste la obligación al juez de pronunciarse de fondo respecto a la solicitud impetrada.
Frente al caso bajo examen, refirió que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la liquidación de la mesada pensional de aquellas personas que se encuentren bajo el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respetará la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el IBL corresponderá al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, por lo que en el asunto, el IBL ajustado a derecho arroja una suma de $3.464.848,22 m/cte y el IBL en cumplimiento del fallo judicial con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año arrojan una cuantía de $10.402.933,22 m/cte, lo que equivale a un incremento del 200,24% de la mesada pensional.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por ende se deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- al negar el amparo solicitado en razón al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 3.
Del asunto en concreto 3.1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 3.2.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la entidad accionante, se orienta a censurar las providencias de13 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín y de 23 de noviembre de ese año, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que reconocieron la reliquidación pensional a favor de Rodrigo de Jesús López Gaviria, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL del régimen de transición en pensiones.
Bajo este panorama y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de discusión[footnoteRef:2], debe resaltarse que el Acto Legislativo 1 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución, e indicó que la Ley debía establecer “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. [2: SU-068/18, T-212/18, t-591/16, entre otras.] Por lo tanto, a partir de dicha reforma constitucional, se entiende que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de pensiones, como la UGPP, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales.
En ese sentido, la Sentencia SU-427 de 2016, traída a colación por la impugnante, no ha tenido un desarrollo legal específico, por lo tanto, se ha recurrido al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que las administradoras de pensiones puedan hacer la revisión de las referidas prestaciones concedidas a partir de ciertas irregularidades, tal como fuera dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013.
Ahora bien, en relación con el término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo extraordinario de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho, por regla general según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es dentro de los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial.
Por lo anterior, en el caso específico de las reclamaciones que haga la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP respecto de providencias judiciales proferidas con anterioridad a que esa entidad asumiera la defensa judicial de CAJANAL, la Corte Constitucional estableció en Sentencia SU-427 de 2016, lo siguiente: « El plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa [CAJANAL], es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013» Así las cosas, en asuntos como el que suscita la atención de esta Sala de tutelas, se mantienen los cinco años para la interposición del recurso de revisión, pero para la UGPP se cuenta de manera excepcional a partir del 12 de junio de 2013.
Por otro lado, la Jurisprudencia Constitucional, también estableció unos criterios que conducen a la procedencia excepcional mediante una acción de tutela y es en los casos en los que se advierta un abuso palmario del derecho, lo que fue analizado por la Corte Constitucional en Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, las que se relacionan brevemente así: Se verifica el abuso palmario del derecho de estas características y, en consecuencia la acción de tutela es procedente, en la situación en la que las « autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue tenida [en] cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional» (Sentencia SU-427 de 2016).
En “ reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP ” el amparo es procedente excepcionalmente. Se concluye que no cualquier aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente o palmario y este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse “ grave ” (Sentencia SU-395 de 2017).
Y finalmente en sentencia SU-631 de 2017 se señaló como criterios para identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional, (ii) que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y (iii) que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente.
Así las cosas, tal como lo evidenciaría el Juez constitucional de primera instancia la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, al tenor del artículo 86 de la Constitución, en tanto que en el asunto no allegó elementos que lo evidenciaran y por ende lograra la excepcionalidad de la acción de tutela.
Ahora, cuando existe otro medio judicial como en este caso, le está vedado al juez constitucional sustituir al juez natural, uno y otro, al fin de cuenta, tienen competencias distintas, el de tutela solo verifica quebrantamiento de garantías y derechos fundamentales, el juez natural resuelve las pretensiones y excepciones de las partes en litigio.
Bajo tales consideraciones, la acción de tutela no estaba destinada a prosperar en los términos concluidos por la homologa Sala de Casación Laboral, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme a las consideraciones hechas en el proveído.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16